San Felipe, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : UP11-H-2009-000076


Solicitantes: Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos: NORMELIS MIREYA TORRES JUÁREZ y LUIS ENRIQUE LÓPEZ RIERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: 17.156.114 y 13.618.858, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio La Lucha, Calle 9, entre avenidas 2 y 3, casa s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, teléfono 0412/1559147, y el segundo en la en la Calle 11, entre Avenidas 4 y 5, casa Nro. 43-07, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, teléfono 0251/8830641, respectivamente.

Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: NORMELIS MIREYA TORRES JUÁREZ y LUIS ENRIQUE LÓPEZ RIERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: 17.156.114 y 13.618.858, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de padres de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, representados judicialmente por la: Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ellos, contenido en el acta de fecha veintiocho (28) de enero de 2009, el cual considera que es por el bienestar de su hija, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ RIERA, se compromete en este acto a cancelar, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 368,00) MENSUALES, distribuidos de forma quincenal para ser cancelados los primeros cinco días de cada quincena de cada mes. El padre se compromete a cubrir el 50% de las Medicinas y Consultas Médicas. Con respeto a los gastos de útiles y uniformes escolares el padre se compromete a cubrir el 100% de los gastos de útiles para ser entregados a la madre la primera quincena del mes de septiembre de cada año, la madre cubrirá los uniformes escolares. Con relación a los gastos decembrinos el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos del día 24 de diciembre de cada año, más regalos para ser entregados a la madre la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, la madre cubrirá los gastos del día 31 de diciembre de cada año. El monto antes mencionado será depositado por el obligado alimentista en una cuenta de ahorros que ordene aperturar. En tal sentido las partes solicitan al tribunal ordene la apertura de la referida cuenta de ahorros en la entidad bancaria que a bien estime pertinente el Tribunal. La madre se compromete a aperturar la referida cuenta bancaria y a entregarle el número de la misma al obligado alimentista. En consecuencia, por cuanto las partes, NORMELIS MIREYA TORRES JUÁREZ y LUIS ENRIQUE LÓPEZ RIERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: 17.156.114 y 13.618.858, respectivamente, se encuentran conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ADMITE Y HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las once y dieciséis minutos ( 11:16am).
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Asunto: UP11-H-2009-000076