San Felipe, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : UP11-H-2009-000082
Solicitantes: Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos: JENNIFER JACKELINE VALERA ARRIECHE y RONNY SAUL MÉNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: 17.030.778 y 15.109.514, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Valles de Aroa II de Guaricón, casa Nro. 5-11, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y el segundo en el Barrio Curaguire, Calle 6, Casa Nro. 02-68 (al lado de la Escuela “Siso Martínez”), Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, respectivamente.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: JENNIFER JACKELINE VALERA ARRIECHE y RONNY SAUL MÉNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: 17.030.778 y 15.109.514, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de padres del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, representados judicialmente por la: Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ellos, contenido en el acta de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, el cual considera que es por el bienestar de su hijo, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano RONNY SAUL MÉNDEZ, se compromete en este acto a cancelar, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, distribuidos de forma quincenal para ser cancelados los primeros cinco días de cada quincena de cada mes. El padre se compromete a cubrir el 50% de las medicinas y consultas médicas. Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares el padre se compromete a cubrir el 100% de los gastos de uniformes y útiles escolares para ser entregados a la madre la segunda quincena del mes de agosto de cada año. Con relación a los gastos decembrinos el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos del día 24 y 31 de diciembre de cada año, más regalos para ser entregados a la madre la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Los montos antes mencionados serán depositados por el obligado alimentista en una cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal. En tal sentido las partes solicitan al tribunal ordene la apertura de la referida cuenta de ahorros en la entidad bancaria que a bien estime pertinente el Tribunal. La madre se compromete a aperturar la referida cuenta bancaria y a entregarle el número de la misma al obligado alimentista. En consecuencia, por cuanto las partes, JENNIFER JACKELINE VALERA ARRIECHE y RONNY SAUL MÉNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: 17.030.778 y 15.109.514, respectivamente, se encuentran conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ADMITE Y HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las doce y veinticuatro minutos ( 11:58am).
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
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