San Felipe, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000376
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió demanda de fijación de Obligación Alimentaría, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de los ciudadanos ANA CECILIA RAMIREZ ESCUDERO y VITELBO ORLANDO SANCHEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.835.205 y 12.726.267 respectivamente, domiciliados la primera en el sector La Robertina vía quinua calle principal casa Nº 12 municipio Sucre del estado Yaracuy, y el segundo en Guama en la calle principal sector Pereira Quinta Mare casa Nº 96 municipio Sucre del estado Yaracuy, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 28 de mayo de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano VITELBO ORLANDO SANCHEZ PIÑA, se acordó oír a los niños de autos, y se Oficia a los Miembros adscritos al equipo Multidisciplinario.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VITELBO ORLANDO SANCHEZ PIÑA, y agregada a los autos en fecha 16 de junio de 2008.
En fecha 19 de junio de 2008, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes, se deja constancia de que compareció la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ ESCUDERO, y no así el ciudadano VITELBO ORLANDO SANCHEZ PIÑA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha, el prenombrado ciudadano no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda en esta causa.
En fecha 3 de julio de 2008, se dejó constancia de que se venció el lapso para presentar pruebas en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se difirió la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada en esa fecha, por cuanto no consta en autos la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 9 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada ANA MATILDE LOPEZ.
En fecha 7 de abril de 2009, se venció lapso de abocamiento concedido por auto de fecha 9 de marzo de 2009.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: La filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con relación al ciudadano VITELBO ORLANDO SANCHEZ PEÑA, se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que cursan a los folios 4 y 5 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por este Juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este sentenciador considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de los niños antes mencionados, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría, procedente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de los ciudadanos ANA CECILIA RAMIREZ ESCUDERO y VITELBO ORLANDO SANCHEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.835.205 y 12.726.267 respectivamente, domiciliados la primera en el sector La Robertina vía quinua calle principal casa Nº 12 municipio Sucre del estado Yaracuy, y el segundo en Guama en la calle principal sector Pereira Quinta Mare casa Nº 96 municipio Sucre del estado Yaracuy, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaría en la cantidad de Doscientos Bolívares fuertes (BSF 200,00) mensuales, que el ciudadano VITELBO ORLANDO SANCHEZ PIÑA , deberá depositar a sus hijos a partir del mes de Abril del año en curso.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de Trescientos Bolívares Fuertes. (BFS 300,00) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de Trescientos Bolívares Fuertes. (BFS 300,00) para gastos decembrinos.
El monto fijado como Obligación Alimentaría, equivale al 25,38% del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 799.23), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha, se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UH05-V-2008-000376
AMLM/cma.-
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