San Felipe, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000113
Parte Demandante: Ciudadana ANA ROSA PEREZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.079.694, domiciliada en Av. Buena Vista, Parroquia Boraure, del Municipio La Trinidad, casa S/N. del estado Yaracuy.
Abogado Asistente
De la parte Demandante: Abogado MANUEL ALBERTO GALINDEZ, Inpreabogado Nº 1.367.
Parte Demandada: Ciudadano WILFREDO MARTINEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.280, domiciliado en la Av. Bolívar casa Nº 42 Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (causal ordinal 2da del Artículo 185 del Código Civil)
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana ANA ROSA PEREZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.694, domiciliada en la avenida Buena Vista Parroquia Boraure del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadano WILFREDO MARTINEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.280, domiciliado en la Av. Bolívar casa Nº 42 Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”.
Manifiesta la demandante que en fecha 20 de septiembre de 2007, contrajo matrimonio civil, por ante el Juzgado del municipio Páez del estado Yaracuy, según acta Nº 002, de la cual cursa copia certificada al folio 5 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Buena Vista Parroquia Boraure del municipio la Trinidad del estado Yaracuy. Alega la demandante que el ciudadano WILFREDO MARTINEZ ARTEAGA, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, así como, sus obligaciones inherentes al vínculo matrimonial y a sus hijos. Por último, junto con el libelo, señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos.
En fecha 23 de abril de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se emplazó al ciudadano WILFREDO MARTINEZ ARTEAGA, a los fines de que se realizara el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación, serían emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se aperturó cuaderno de medidas, se acordaron medidas provisionales, y oír a los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Al folio 26 del expediente, cursa orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano WILFREDO MARTINEZ ARTEAGA, y agregada a los autos en fecha 29 de abril de 2008.
Al folio 28 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 6 de mayo de 2008.
En fecha 15 de mayo de 2008, siendo hora de conclusión del despacho, se dejó constancia de que no compareció la ciudadana ANA ROSA PEREZ QUERO, acompañada de sus hijos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de que estos últimos emitieran su opinión en torno a esta causa.
Al folio 33 del expediente, cursa opinión favorable de la Representación del Ministerio Público.
En fecha 16 de Junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, de la representación Fiscal del Ministerio Público, y del Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado CARLOS RAFAEL ABREU GRANADO, en ese mismo acto la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 4 de agosto de 2008, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados CARLOS RAFAEL ABREU GRANADO y CAROLINA MARIA ABREU RIVERO, la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al del presente acto.
En fecha once (11) de agosto de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, el ciudadano WILFREDO MARTINEZ ARTEGA, la procedió a dar por medio de escrito constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 4 de noviembre de 2008, se acordó fijar la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, asimismo, se instó a las partes a presentar a sus testigos promovidos sin necesidad de citación al referido acto.
Por acta de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANA ROSA PEREZ QUERO, de su apoderado judicial abogado MANUEL ALBERTO GALINDEZ, de la parte demandada, ciudadano WILFREDO MARTINEZ ARTEAGA, de sus apoderados judiciales abogados CARLOS RAFAEL ABREU y CAROLINA MARIA ABREU RIVERO, asimismo, de la comparecencia del testigo promovido por la parte actora, ciudadano NELZON RAMON PARRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.768. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de los testigos BETSIS BEATRIS NAVEA MARIN, ELENA DEL CARMEN VILLARIN D´ CELIS y JAIRO ALEXANDER OSORIO MARCHAN. La parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la Jueza de abogada BELKIS MORALES de RODRIGUEZ; seguidamente fue evacuada la testimonial del ciudadano NELZON RAMON PARRA CASTILLO, quien fue presentado por la parte demandante, y preguntado por el apoderado judicial de ésta, se dejó constancia de que los apoderados judiciales de la parte demandada no hicieron uso de su derecho de repregunta al testigo, y seguidamente las partes elaboraron sus conclusiones.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se difirió la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada en esa fecha, por cuanto existían causas anteriores a esta en el mismo estado.
En fecha 26 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
En fecha 18 de marzo de 2009, se dejó constancia de que se venció el lapso de abocamiento concedido por auto de fecha 26 de febrero de 2009, y las partes no ejercieron recurso alguno en su contra.
En fecha 23 de marzo de 2009, se acordó fijar la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, asimismo, se instó a las partes a presentar a sus testigos promovidos sin necesidad de citación al referido acto.
Por acta de fecha seis (6) de abril de 2009, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANA ROSA PEREZ QUERO, de su apoderado judicial abogado MANUEL ALBERTO GALINDEZ, de la parte demandada, ciudadano WILFREDO MARTINEZ ARTEAGA, de su apoderada judicial abogada CAROLINA MARIA ABREU RIVERO, asimismo, de la comparecencia del testigo promovido por la parte actora, ciudadano NELZON RAMON PARRA CASTILLO,. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de los testigos BETSIS BEATRIS NAVEA MARIN, ELENA DEL CARMEN VILLARIN D´ CELIS y JAIRO ALEXANDER OSORIO MARCHAN. La parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la Jueza de Juicio abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO; seguidamente fue evacuada la testimonial del ciudadano NELZON RAMON PARRA CASTILLO, quien fue presentado por la parte demandante, y preguntado por el apoderado judicial de ésta, se dejó constancia de que los apoderados judiciales de la parte demandada no hicieron uso de su derecho de repregunta al testigo, y seguidamente las partes elaboraron sus conclusiones.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Esta sentenciadora vista y analizada la declaración, del único testigo presentado por la parte demandante, la aprecia y le da todo valor probatorio y así Le concede pleno valor probatorio y así se decide.
Igualmente se le concedió a la parte demandante 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones, quien manifestó: Que ratifica la causal segunda, referida al abandono voluntario, en el artículo 185 del Código Civil, por parte del ciudadano WILFREDO MARTINEZ ARTEAGA, igualmente se le concedió el mismo lapso de tiempo para las conclusiones a la parte demandada quien, pidió se desestimara la depocision del único testigo, pero ratifico la voluntad de su apoderado de que se disuelva el vinculo conyugal.
Quien juzga considera conveniente entrar a considerar ciertos puntos referentes al vínculo matrimonial, los cuales son fundamentales para decidir la presente causa.Es el deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la convivencia, al socorro mutuo y a los deberes que impone el vínculo que los une, en el presente caso, el libelo de la demanda se fundamentó la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono Voluntario y así se decide.En lo referente al único testigo presentado por la parte demandante, en la oportunidad legal que para ello se fijo por este Tribunal, es menester aclara, en jurisprudencia reiterada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el principio según el cual un testigo singular no vale como plena prueba no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil.
Así se estableció en el fallo de fecha 9 de junio de 1998 (juicio seguido por Tatiana Capote contra Waldemaro Martínez, expediente Nº 10.787) que estableció:
“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1.987 se desechó la vieja formula que imperaba en nuestras legislaciones procésales anteriores “Unus testis nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la Sana Critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja formula. Según refiere A. Rangel Romberg en su trabajo de derecho procesal civil venezolano, Tomo IV, P. 323. “La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba Unus testis nullus testis no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba Moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha dicho: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábiles al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia...”
“... En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedente trascrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3a del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano... contra la actora ciudadana ... y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo...” (Sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).
En consecuencia, siguiendo quien juzga el criterio antes trascrito, se establece que con el testimonio único del ciudadano, NELZON RAMON PARRA CASTILLO, plenamente identificado en autos, se ha configurado la causal segunda invocada relativa al ABANDONO VOLUNTARIO, y habiendo la parte demandada contestado la demanda donde rechazo la causal invocada, y una vez llegada la oportunidad legal del acto oral de evacuación de pruebas, nada probó, la presente acción debe prosperar y así se establece. Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANA ROSA PEREZ QUERO y WILFREDO MARTINEZ ARTEAGA, realizado en fecha 23 de enero de 1990, por ante el Juzgado del municipio Páez del estado Yaracuy, según acta Nº 002.
Se fundamenta la presente demanda en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
En el libelo de demanda, alega la demandante que su cónyuge abandonó sus obligaciones inherentes al vínculo matrimonial y a sus hijos. Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, que la responsabilidad de crianza (anteriormente guarda y custodia) de sus hijos la ejerza la madre y lo referente a la patria potestad sea ejercida por ambos padres, que se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) al padre, por cuanto los hijos se encuentran junto a la madre, asimismo, en el mes de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana ANA ROSA PEREZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.694, domiciliada en la avenida Buena Vista Parroquia Boraure del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadano WILFREDO MARTINEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.280, domiciliado en la Av. Bolívar casa Nº 42 Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído entre ellos en fecha…veintitrés de Enero de Mil Novecientos Noventa, según acta N° 002.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial se procrearon dos hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De Dieciocho y Once años de edad, la patria potestad de la niña sometida a ella, será ejercida por ambos padres y la responsabilidad de crianza la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia, será Abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio de la niña. Como Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 500, oo) mensuales. Asimismo deberá aportar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BSF.1000, oo) para gastos escolares en el mes de Septiembre; y en el mes de diciembre, deberá aportar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BSF.1000, oo) para gastos decembrinos. Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
Asunto: UH05-V-2006-000113
AMLM/cma.-
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