San Felipe, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2008-000073



En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de los ciudadanos ANGEL PONCIANO PEROZA PIÑA y MARBERLY COROMOTO FERNANDEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.604.421 Y 16.110.696, domiciliados el primero en la calle 3 casa Nº 6 sector barrio Obrero municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en el sector La Paragua callejón vía hacía el pantano casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, motivado a que dichos ciudadanos actualmente presentan controversia en cuanto a quien debe ejercer la guarda.
En fecha 11 de marzo de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se acordó citar a los ciudadanos ANGEL PONCIANO PEROZA PIÑA y MARBERLY COROMOTO FERNANDEZ ORTEGA, se solicitó informes a los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, y oír a los niños de autos.
Al folio 17 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANGEL PONCIANO PEROZA PIÑA, y agregada a los autos en fecha 14 de abril de 2008.
Al folio 18 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARBERLY COROMOTO FERNANDEZ ORTEGA, y agregada a los autos en fecha 14 de abril de 2008.
En fecha 17 de abril de 2006, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, compareció el ciudadano ANGEL PONCIANO PEROZA PIÑA, y no lo hizo la ciudadana MARBERLY COROMOTO FERNANDEZ ORTEGA, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 20 y 21 del expediente, cursan declaraciones de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Al folio 30 del expediente, cursa aceptación de la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, para representar a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
A los folios 51 al 59 del expediente, riela Informe Integral de los ciudadanos ANGEL PONCIANO PEROZA PIÑA y MARBERLY COROMOTO FERNANDEZ ORTEGA.
En fecha 26 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
En fecha 4 de marzo de 2009, se dejó constancia de que se venció el lapso de abocamiento concedido según auto de fecha 26 de febrero de 2009, y ninguna de las partes ejerció recurso alguno en su contra.


Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

PRIMERO: La Representación del Ministerio público junto con el escrito libelar presentó copias certificadas de las Actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con lo cual se prueba fehacientemente que son hijos de los ciudadanos ANGEL PONCIANO PEROZA PIÑA y MARBERLY COROMOTO FERNANDEZ ORTEGA, en virtud que las referidas copias son documentos Públicos, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SEGUNDO: Ahora bien, analizado como se encuentra el Informe Integral practicado por el Equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se evidencia del mismo el alto grado de conflictibilidad de la pareja, lo cual no se ha resuelto a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por el personal que labora en este despacho, del mismo modo se observa la poca disposición de las partes por cooperar en pro del buen desarrollo de los niños de autos, siendo que en los mismos existe una gran ansiedad y deseo de permanecer juntos, además de tener contacto con ambos padres, considera quien juzga que el interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación integral, debiendo colocar de lado sus divergencias personales y pensar de una manera equilibrada, especialmente si toman en consideración que sus hijos mientras están en crecimiento, son frágiles y por ende susceptibles, requierendo de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente.
TERCERO: Durante el juicio quedó claro para las partes y para quien suscribe que existe una dificultad de relacionarse entre el padre y la madre y que la postura de ambos al respecto, va en perjuicio de los niños de autos, quienes se vienen desarrollando en un medio de contradicciones permanentes entre sus padres formando su personalidad en base a esto. En la evaluación del equipo multidisciplinario deja ver que la madre tiene buenas relaciones con su hijo y que a pesar de no contar con un espacio amplio de vivienda, ésta no debe ser señalada para privársele de ejercer la guarda de sus hijos, ya que ha dado muestras permanentes de encargarse de los cuidados y manutención de los mismos, responsablemente. Mas cuando en la actualidad la reformada Ley Orgánica que rige la materia nos coloca en un nuevo paradigma sobre lo que fue la guarda, que al renombrarlo como responsabilidad de crianza lo coloca a un nivel superior al que se le dio en la Ley anterior, toda vez que la misma debe ser compartida entre padre y madre, aun estando separados, proponiendo el elemento custodia ejercido por uno sólo de ellos, quien conviva bajo el mismo techo, el cual también puede ser compartido si el caso así lo amerita, por ser conveniente al interés del niño, niña o adolescente sujeto de custodia, tal como se desprende del contenido del artículo 359 de la Ley reformada.
Ahora bien, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
En este mismo orden de ideas, el concepto de guarda compartida, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
En el caso que nos ocupa, es evidente que ambos progenitores no logran ponerse de acuerdo en torno a la responsabilidad de crianza que debe ser compartida entre ambos progenitores, para así poder lograr acuerdos beneficiosos para los niños de autos, esto es, acordar soluciones en torno a la custodia como tal de los niños de autos, es decir, procurar ambos padres interactuar con sus hijos en sus ocupaciones diarias; ya que no existen pruebas de envergadura en contra de la progenitora que la califiquen como para separarla de la responsabilidad de custodiar a sus hijos; por lo que ambos padres deben demostrar atención a su propio desarrollo en la solución de este conflicto, deben procurar compartir la responsabilidad de crianza y la madre ejercer la custodia de su hijos menor y el padre de los dos mayores, procurando en todo momento la interacción entre los tres hermanos, quienes serán beneficiados al tener contacto con su madre y a su padre diariamente, a pesar de estar separados, debiendo definir lo inherente a sus conflictos personales de manera tal de no involucrar a sus hijos, e igualmente llegando a acuerdos con respecto a los gastos inherentes a la obligación de manutención compartida y fijando un régimen de convivencia familiar para los días donde no esté presente la escolaridad, de manera que se facilite la comunicación de ambos progenitores, en pro de la armonía entre ambos, en beneficio de los niños de autos, y así se decide.
Efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, del análisis de los hechos planteados y la concatenación de las actas que conforman el expediente, así como de los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda demostrado suficientemente que existen elementos que permiten concluir que los niños de autos debe permanecer bajo la custodia de su madre, y su padre, de manera como se viene ejerciendo de hecho a la presente fecha, vale decir el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permanecerá con la madre y los niños ANGEL EDUARDO Y CARLOS EDUARDO deberán permanecer con el padre, como de hecho a sido hasta la presente fecha con la anuencia de que los referidos niños puedan compartir igualmente con su padre y madre así como los tres hermanos; y así se decide.



Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que se intentare por GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Responsabilidad de Crianza ( anteriormente Guarda y Custodia), presentada por los ciudadanos ANGEL PONCIANO PEROZA PIÑA y MARBERLY COROMOTO FERNANDEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.604.421 Y 16.110.696, domiciliados el primero en la calle 3 casa Nº 6 sector barrio Obrero municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en el sector La Paragua callejón vía hacía el pantano casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en vista de que ambos padres tienen bajo su custodia a los hijos, de la siguiente manera: la madre tiene con ella a el niño DANIEL EDUARDO y el padre tiene con él a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES en tal sentido se acuerda que, de Lunes a viernes los niños permanezcan en las mismas condiciones en que se encuentra, pero siendo que nuestra legislación prevé como punto cardinal, la no separación de los hermanos y atendiendo a ello se acuerda que todos los fines de semana los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES deberán permanecer juntos, así pues las cosas para ello, permanecerán un fin de semana en el hogar materno y un fin de semana en el hogar paterno, entendiéndose que ambos padres ser responsables del cumplimiento de la presente sentencia, Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones. En consecuencia, este Tribunal después de lo anterior expuesto, con la finalidad de asegurar el desarrollo integral de los niños involucrados en el presente juicio, así como el goce pleno de sus derechos y garantías, se recomienda:
La inclusión del Grupo Familiar CON CARÁCTER OBLIGATORIO, al Servicio de psicología adscrito al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la población de Nirgua, con la finalidad de que reciban terapia familiar en un programa de Orientación Familiar a fin de lograr la superación de los problemas intra-familiares que puedan afectar directamente a los niños de autos y, fomentar así, un mayor acercamiento entre los progenitores con sus hijos.
SEGUNDO: De igual manera ambos padres deben facilitar e incentivar una relación positiva padres e hijos, e igual los progenitores entre sí en beneficio de los niños de autos, controlando su impulsividad.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos ANGEL PONCIANO PEROZA PIÑA y MARBERLY COROMOTO FERNANDEZ ORTEGA plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27 y 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2009.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

Asunto: UH05-V-2008-000073
AMLM/cma.-