San Felipe, 20 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2003-000017

Parte actora: KLEIBERT MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.435, domiciliado en el Socorro avenida La Gloria parcela Nº 2 del estado Carabobo.
Parte demandada: MALEIDI BARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.999.667, domiciliada en el callejón Los Bollogos Av. 1 y2 casa S/N San Pablo municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Motivo: Privación de Guarda y Custodia,( actualmente Responsabilidad de Crianza)
En fecha 26 de febrero de 2003, se inician las presentes actuaciones por escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Privación de Guarda y Custodia,( actualmente Responsabilidad de Crianza) presentados por el ciudadano KLEIBERT MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.435, domiciliado en el Socorro avenida La Gloria parcela Nº 2 del estado Carabobo, en su carácter de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana MALEIDI BARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.999.667, domiciliada en el callejón Los Bollogos Av. 1 y2 casa S/N San Pablo municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
En fecha 5 de marzo de 2003, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó citar a la ciudadana MALEIDI JOSEFINA BARICO VELAZCO, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oír a la bisabuela materna, ciudadana HILDA MENDOZA, y se solicitó se sirvieran practicar los Informes respectivos.
Al folio 24 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 13 de mayo de 2003.
Al folio 25 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MALEIDI BARICO, y agregada a los autos en fecha 20 de marzo de 2003.
En fecha 25 de marzo de 2003, siendo la oportunidad para llevar a cabo acto conciliatorio entre los ciudadanos MALEIDI JOSEFINA BARICO VELASCO y KLEIBERT IVAN MACHADO, se dejó constancia de que la primera de las nombradas compareció, y no así el segundo de los mencionados, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha, la prenombrada ciudadana contestó la demanda en esta causa.
Al folio 30 del expediente, cursa declaración de la ciudadana HILDA MENDOZA.
Al folio 31 del expediente, cursa declaración de la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ TORREALBA, abuela paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 8 de abril de 2003, se dejó constancia de que se venció el lapso para presentar pruebas en esta causa, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 14 de abril de 2003, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada en esta fecha, hasta tanto consten en autos los informes solicitados en esta causa, a los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario.
A los folios 38 al 43 del expediente, rielan Informes Social y Psicológico emanados por los Miembros adscritos al equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Al folio 44 del expediente, cursa declaración de la ciudadana MALEIDI JOSEFINA BARICO VELASCO.
A los folios 47 al 53 del expediente, riela comisión sin cumplir procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionada con la práctica de Informe Social al ciudadano KLEIBERT MACHADO.
Al folio 70 al 83 del expediente, riela comisión sin cumplir procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionada con la práctica de Informe Social al ciudadano KLEIBERT MACHADO.
En fecha 11 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
En fecha 17 de marzo de 2009, se dejó constancia de que se venció el lapso de abocamiento concedido por auto de fecha 11 de marzo de 2009, y las partes no ejercieron recurso alguno en su contra.
Al folio 94 del expediente, cursa declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

PRIMERO: El solicitante presentó la demanda de privación de guarda (actualmente Responsabilidad de Crianza) a la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestando que ésta lo dejó a la intemperie y se mudó a otra casa con otra hija que tiene. Consignó como medio de prueba la Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño, de la cual se evidencia que es hijo del demandante, en virtud de que el referido documento, es expedido por un funcionario público y no ha sido impugnado por la otra parte, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, en concordancia con él articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es procedente la Solicitud de Guarda y así se declara.
SEGUNDO: La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación Moral y Educación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, tal como establece el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquél de los Padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales, que le permita a los niños sentir el soporte material y el afectivo. El Tribunal para decidir Considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Guarda, en tal sentido, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece, “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la Orientación moral y Educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.” Es el caso que de las actas se desprende que la parte actora ciudadano KLEIBERT MACHADO, no compareció al acto conciliatorio, ni por si por medio de apoderado judicial, igualmente, de las actas procesales, no se desprende prueba alguna en la que demuestre la parte actora los hechos alegados y pretendidos para ejercer la guarda del niño de autos, sin embargo, lo que sí quedó demostrado de la declaración rendida por ante el tribunal, ante la jueza es que el niño desea vivir con su mamá, igualmente, quedó demostrado que el niño de autos vive con su mamá. Del mismo modo se evidencia la falta de interés por parte del demandado de autos al no acudir a ningún llamado hecho por el Tribunal, únicamente introdujo el libelo y materialmente abandono la causa,
no realizándose los informes técnicos necesarios para la resolución del presente caso, analizado el informe técnico, realizado a la madre, concluye que la acción planteada deberá declararse sin lugar, y debe decidirse prescindiendo de los ordenados al padre. En consecuencia, permanecerá el niño con la madre, en el ejercicio de la Guarda, tal y como la ha venido ejerciendo, a la fecha por cuanto así quedó demostrado de las actas procesales. Así se declara.

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de privación de guarda interpuesta por ciudadano KLEIBERT MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.435, domiciliado en el Socorro avenida La Gloria parcela Nº 2 del estado Carabobo, en su carácter de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana MALEIDI BARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.999.667, domiciliada en el callejón Los Bollogos Av. 1 y2 casa S/N San Pablo municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En consecuencia el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permanecerá bajo la Guarda de su madre, quien deberá brindarle a su hijo todos los cuidados, educación y amor que éste necesita para el pleno desarrollo de su personalidad; y permitir que disfrute del amor, cariño y atención que su padre pueda brindarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ


Asunto: UH05-V-2003-000017
AMLM/cma.-