San Felipe, veintitrés de Abril de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO: UH05-V-2008-000210
Parte actora: MARGOT BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.315.093, residenciada en Las Tapias Urb. Brisas del Valle casa Nº 2-54 San Felipe del estado Yaracuy.
Parte demandada: AGUSTIN VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.127.531, residenciado en Los Horcones calle principal casa S/N municipio Bruzual del estado
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Motivo: Revisión de obligación de Manutención
En fecha 8 de agosto de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos presentados por la ciudadana MARGOT BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.315.093, residenciada en Las Tapias Urb. Brisas del Valle casa Nº 2-54 San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes se encuentran asistidos por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante los cuales solicitó que el ciudadano AGUSTIN VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.127.531, residenciado en Los Horcones calle principal casa S/N municipio Bruzual del estado Yaracuy, le AUMENTE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que fue fijada mediante decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, en fecha 6 de febrero de 2007, en el expediente Nº 9320/07, en la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F 100,00) mensuales, los cuales son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas. Así mismo, solicita sean incrementadas las cuotas extras para cubrir con los gastos que se generan en el mes de septiembre por la adquisición de los útiles y uniformes escolares, así como, la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan en el mes de diciembre.
En fecha 12 de agosto de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del obligado alimentario, se solicitó la constancia de sueldo de éste, se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se acordó oír a los niños de autos.
Al folio 18 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y agregada a los autos en fecha 16 de septiembre de 2008.
Al folio 19 del expediente, cursa opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 20 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano AGUSTIN VIZCAYA, y agregada a los autos en fecha 2 de octubre de 2008.
En fecha 8 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia de que compareció el ciudadano AGUSTIN VIZCAYA, asimismo, de que la ciudadana MARGOT DEL CARMEN BRICEÑO no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual no hubo oportunidad para la conciliación. En la misma fecha, se dejó constancia de que no compareció el ciudadano AGUSTIN VIZCAYA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda en esta causa.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se dejó constancia de que se venció el lapso para presentar pruebas en esta causa, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
A los folios 24, 25 y 26 del expediente, cursan declaraciones de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada, por cuanto no constaba en autos constancia de sueldo del demandado.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, este Juzgador decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a los documentos aportados por la parte demandante, junto con el Libelo, quien sentencia le otorga valor probatorio, a la Copia fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, en fecha 6 de febrero de 2007, en el expediente Nº 9320/07, que riela a los folios 5 y 6 respectivamente de este expediente, por cuanto no fue impugnada por el demandado de autos y de las cuales se evidencia su obligación, y en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños de autos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en ese sentido, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario, el cual en los actuales momentos debe ser calculado en base a el sueldo actual del obligado alimentario, y visto que el tribunal solicito constancia de sueldo actualizada, la cual a la presente no se ha consignado en el expediente, y siendo que no se debe paralizar la resolución de la presente causa, por la falta de la misma, quien juzga considera conveniente prescindir de ese requisito y así se decide.
Ahora bien, la obligación de manutención de los hijos, no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño o adolescente; debiéndose entender que la obligación manutención, es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tengan un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres, por lo que este sentenciador considera conveniente establecer un monto alimentario en su interés superior y beneficio, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MARGOT BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.315.093, residenciada en Las Tapias Urb. Brisas del Valle casa Nº 2-54 San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistidos por la Defensora Pública abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente Segunda y considera conveniente aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 200,00) mensuales, que el ciudadano AGUSTIN VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.127.531, residenciado en Los Horcones calle principal casa S/N municipio Bruzual del estado Yaracuy, deberá pasar a sus hijos a partir del presente mes. el padre deberá contribuir adicionalmente con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 200,00) en el mes de septiembre y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 500,00) en el mes de diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente. Las cantidades aquí fijadas deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del adolescente de autos, y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El demandado deberá cumplir con los montos acordados, a partir del presente mes, lo cual deberá ser depositado en una cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional de los Andes, (BANFOANDES), que se ordena aperturar a favor de los niños de autos.
Líbrese boleta de notificación a la parte demandante, a los fines de que aperture cuenta de ahorro.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ
Asunto: UH05-V-2008-000210
AMLM/cma.-
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