San Felipe, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2002-000008
Parte actora: ENEYDA ISABEL YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.739, domiciliada en la calle 6 entre avenidas 10 y 11 casa S/N San Felipe del estado Yaracuy.
Abogado asistente de la parte actora: abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.152.
Parte demandada: ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.144, quien puede ser localizado en la Urb. Daniel Farias de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 18 de junio de 2002, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de PENSION DE ALIMENTOS (CUMPLIMIENTO) presentados por ENEYDA ISABEL YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.739, domiciliada en la calle 6 entre avenidas 10 y 11 casa S/N San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.152, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.144, quien puede ser localizado en la Urb. Daniel Farias de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
En fecha 25 de junio de 2002, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó citar al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 25 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 28 de junio de 2002.
Al folio 26 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y agregada a los autos en fecha 1 de julio de 2002.
En fecha 3 de julio de 2002, siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de audiencia conciliatoria entre los ciudadanos ENEYDA ISABEL YANEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, se dejó constancia de que compareció el segundo de los nombrados, y no hubo oportunidad para la conciliación entre los mismos. En esta misma fecha, se dejó constancia de que compareció el ciudadano JOSE GREGORIO y dio contestación a la demanda en esta causa. En fecha 4 de mayo de 2006, se libró boleta de notificación a la ciudadana ENEYDA ISABEL YANEZ, a los fines de que manifestara su aceptación o negativa en torno a la continuación del presente juicio.
Al folio 33 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana ENEYDA ISABEL YANEZ, firmada por la ciudadana TERESA CAMACARO, por cuanto no se encontraba en su residencia, y la cual fue agregada a los autos en fecha 11 de mayo de 2006.
En fecha 19 de mayo de 2006, siendo la hora de conclusión del despacho, se dejó constancia de que la ciudadana ENEYDA ISABEL YANEZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a manifestar su aceptación o negativa en torno a la continuación del presente juicio.
En fecha 16 de abril de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
PRIMERO: La filiación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con relación al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, se evidencia de los autos del expediente, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De la Copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 14 de mayo de 2001, en el Juicio de Divorcio 185-A, en la causa 0871, quien Juzga le valora y le otorga su justo valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad, y de la misma se evidencia que se fijo la obligación alimentaría, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES.
TERCERO: Le corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaría, fijada por el Tribunal de Protección de esta circunscripción judicial, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2001, teniendo entonces el demandado la carga probatoria, de demostrar el cumplimiento de su obligación, lo cual no fue probado en el presente juicio. Y así se declara.
CUARTO: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Articulo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de la Obligación Alimentaría, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimento, judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas; siendo objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, liquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago, de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación al articulo 381 ejusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo “Instituciones Familiares”, señala que la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaría. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaría debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una Obligación Alimentaría acordada…”
QUINTO: La acción de cumplimiento de obligación alimentaría, se encuentra tipificada en las denominadas acciones de condena, por lo que la sentencia que recaiga será del mismo tipo, con ellas se persigue no solo el reconocimiento de un derecho sino lograr en forma voluntaria o forzosamente el cumplimiento de la Obligación declarada en la sentencia.
La sentencia de condena, constituye un titulo ejecutivo a favor del acreedor de conformidad con lo previsto en el articulo 1.930 del Código Civil, para ello se requiere que la sentencia este revestida con el carácter de cosa juzgada, esto es, que contra ella no pueda invocarse ningún medio de defensa, con lo cual, el acreedor podrá ejercer la acción ejecutiva del fallo ejecutoriado, dirigiendo la condenatoria contenida en la sentencia, contra un patrimonio ejecutable; en tal sentido, hay que distinguir si se trata de la entrega de una cosa mueble o inmueble o la condenatoria a pagar una cantidad liquida de dinero, en cuyo caso se procederá como lo determina el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, y ello cuando no ha habido cumplimiento voluntario, tal como lo prevé el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por las razones antes expuestas, quien juzga considera que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, debe ser condenado al pago de las cuotas de alimentos judicialmente establecidas y no canceladas.
DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy;, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaría, interpuesta por la ciudadana ENEYDA ISABEL YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.739, domiciliada en la calle 6 entre avenidas 10 y 11 casa S/N San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.152, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.144, quien puede ser localizado en la Urb. Daniel Farias de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy. En consecuencia se le condena a pagar la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (4.850,00 BSF), por concepto de obligación alimentaría que adeuda a su hijo, solicitados por la parte actora.
El ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, deberá depositar la referida cantidad a su hijo, dentro de los ocho días siguientes a su notificación, en una Cuenta de Ahorro que para tal fin se ordena apeturar a la solicitante, a nombre de su hijo por ante la entidad financiera BANFOANDES.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En esta misma fecha, se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. KATIUKA PEREZ
Asunto: UH05-V-2002-000008
AMLM/cma.-
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