San Felipe, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000140
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos presentados por la ciudadana MARIA ELITA SIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.447, residenciada en san Miguel calle 1 entre Av. 2 y 3 municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistidos por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante los cuales solicitó que el ciudadano FREDIS ANTONIO JIMENEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.721.808, quien puede ser localizado en PEQUIVEN ubicada en la carretera Coro-Tucacas, le AUMENTE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que fue fijada mediante decisión dictada por este Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2005, en el expediente Nº 6817/05, en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, así como la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de útiles y uniformes escolares, y la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de aguinaldos, los cuales son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas.
En fecha 2 de junio de 2008, se admitió la solicitud, se ordenó la citación del obligado, se solicitó la constancia de éste, se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, oír a los adolescentes de autos.
Al folio 22 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y agregada a los autos en fecha 9 de junio de 2008.
A los folios 24 y 25 del expediente, cursan declaraciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Al folio 26 del expediente, cursa la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 32 al 41 del expediente, riela comisión debidamente cumplida relacionada con la práctica de la citación del ciudadano FREDIS ANTONIO JIMENEZ MEDINA.
En fecha 11 de agosto de 2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que no hubo conciliación. En la misma fecha, se dejó constancia de que el demandado de autos, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
A los folios 58 al 70 del expediente, riela escrito y anexos mediante los cuales la parte actora promueve pruebas.
En fecha 2 de octubre de 2008, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada, por cuanto existían causas anteriores que debían ser decididas en esa fecha.
En fecha 16 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, este Juzgador decide en los siguientes términos:
PRIMERO: La filiación de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que cursan a los folios 5 y 6 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por este Juzgador y se valoran como pruebas de filiación, por cuanto no fueron impugnadas en su debida oportunidad determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los documentos aportados por la parte demandante, junto con el Libelo, quien sentencia le otorga valor probatorio, a la Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2005, en el expediente Nº 6817, que riela a los folios 7 al 11 respectivamente de este expediente, por cuanto no fue impugnada por el demandado de autos y de las cuales se evidencia su obligación, y en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños y los adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
TERCERO: Considerando que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en ese sentido, este sentenciador considera conveniente establecer un monto alimentario, y así se decide.
Ahora bien, la obligación de manutención de los hijos, no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño o adolescente; debiéndose entender que la obligación manutención, es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
CUARTO: Estando en la oportunidad del lapso probatorio, la parte demandada, presentó escrito mediante el cual manifiesta tener a otros hijos, del mismo modo manifestó que posee una nueva familia, todo lo cual no desvirtuado por la parte demandante, en consecuencia quien juzga, la dá pleno valor, y así se decide.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES tengan un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres, por lo que esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en su interés superior y beneficio, tomando en cuenta para ello el salario mensual que percibe el obligado, según constancia de sueldo anexa a la cual es apreciada por esta juzgadora de manera plena, para determinar el monto fijado por obligación de manutención, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MARIA ELITA SIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.447, residenciada en san Miguel calle 1 entre Av. 2 y 3 municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistidos por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano, FREDIS ANTONIO JIMENEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.721.808, quien puede ser localizado en PEQUIVEN ubicada en la carretera Coro-Tucacas en tal sentido el padre deberá pasar a su hijos a partir del presente mes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 500,00 BSF.), además el padre deberá contribuir adicionalmente con la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 3000,00) en el mes de septiembre y la cantidad de CUATROMIL BOLIVARES FUERTES (BSF 4000,00) en el mes de diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente. Las cantidades aquí fijadas deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del adolescente de autos, y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El demandado deberá cumplir con los montos acordados, a partir del presente mes, lo cual deberá ser depositado en una cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional de los Andes, (BANFOANDES), que se ordena aperturar a favor de los hermanos JIMENEZ SIRA.
Líbrese boleta a la parte demandante, a los fines de que aperture cuenta de ahorro.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ
Asunto: UH05-V-2008-000140
AMLM/cma.-
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