San Felipe, siete de Abril de 2009
Años: 198° y 150°


ASUNTO: UH05-V-1999-000001

En fecha 12 de abril de 1999, se inician las presentes actuaciones relativas al procedimiento de Modificación de Guarda y Custodia, por escrito y recaudos anexos presentados por el ciudadano PEDRO JOSE MEDEROS FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.797.912, domiciliado en la calle 32 entre Av. 6 y 7 Nº 6-21 del municipio Independencia, asistido por la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.237, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana MARIA FRANCISCA PEREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.651, domiciliada en la Urb. Vista Alegre Av. 4 casa Nº 5, del municipio Independencia del estado Yaracuy.
En fecha 12 de Abril de 1999, se admitió la solicitud, asimismo, se citó a la ciudadana MARIA FRANCISCA PEREZ ESCALONA, se solicitó la realización de Informe Psicológico a los ciudadanos PEDRO JESUS MEDEROS FELIPE y a la demandada de autos, se solicitó la elaboración de Informe Social, y notificar a la Representante del Ministerio Público de este estado.
A los folios 83 al 88 del expediente, riela Informe Psicológico realizado a los ciudadanos MARIA FRANCISCA PEREZ ESCALONA y PEDRO JOSE MEDEROS FELIPE.
Al folio 97 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA FRANCISCA PEREZ ESCALONA, y agregada a los autos en fecha 6 de marzo de 2002.
En fecha 8 de marzo de 2002, compareció la ciudadana MARIA FRANCISCA PEREZ ESCALONA, a rendir declaración en torno a esta causa, de igual modo, consignó anexos varios.
En fecha 22 de marzo de 2002, se dejó constancia de que se venció el lapso para promover y evacuar pruebas en esta solicitud, haciendo uso de ese derecho la parte demandante.
Al folio 110 del expediente, cursa declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 2 de abril de 2002, se difirió la publicación de la sentencia en esta causa.
En fecha 27 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de esta causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ, asimismo, se libró boletas de notificación a las partes de la misma, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233 eiusdem, para la continuación del presente juicio.
Al folio 134 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano PEDRO JOSE MEDEROS FELIPE, consignada sin firmar en fecha 20 de marzo de 2009, por cuanto al momento de dirigirse el Alguacil de este Juzgado, VICTOR SEIJAS a la dirección indicada en la referida boleta, le fue manifestado por el ciudadano PETROU PETROS, titular de la cédula de identidad Nº 6.261.764, que el ciudadano supraindicado se mudó para Europa y que no regresaría a Venezuela.
Al folio 137 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIA FRANCISCA PEREZ ESCALONA, consignada sin firmar en fecha 20 de marzo de 2009, por cuanto al momento de dirigirse el Alguacil de este Juzgado, VICTOR SEIJAS a la dirección indicada en la referida boleta, le fue manifestado por la ciudadana OLGA FLORES DE LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 7.504.384, que era la propietaria de ese inmueble y que no conocía a ninguna persona con esos datos en esa dirección.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones para decidirla:

PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, antes denominada Guarda, comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación Moral y Educación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, tal como establece el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Juez debe confiar la Custodia aquél de los Padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales, que le permita a los hijos sentir el soporte material y el afectivo.
SEGUNDO: Visto que de autos se evidencia que la Custodia de la adolescente y niño de autos, la viene ejerciendo la madre, y dado que el padre en la actualidad se encuentra residenciado fuera del país, asimismo, que en autos no quedó demostrada ninguna causal para modificar la Custodia de la adolescente y del niño a la madre ciudadana MARIA FRANCISCA PEREZ ESCALONA, por lo cual considera esta Juzgadora, que la presente causa debe declarase sin lugar tal como se decidirá.

DECISIÓN:

En merito a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Modificación de Guarda interpuesta por PEDRO JOSE MEDEROS FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.797.912, domiciliado en la calle 32 entre Av. 6 y 7 Nº 6-21 del municipio Independencia, asistido por la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.237, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana MARIA FRANCISCA PEREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.651, domiciliada en la Urb. Vista Alegre Av. 4 casa Nº 5, del municipio Independencia del estado Yaracuy.

Notifiques a las partes. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ







Asunto: UH05-V-1999-000001
AMLM/cma.-