San Felipe, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2006-000021
Parte Demandante: Ciudadano JOSE ALI LANDINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.684, residenciada en Agua Negra municipio Veroes.
Abogado Asistente
De la parte Demandante: Abogada YASMIN GALINDEZ, Inpreabogado Nº 57.888
Parte Demandada: Ciudadana KAIRA ZARAME MONTERO LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.385, domiciliada en la última calle del estado casa S/N primera entrada a la población de Palmarejo, municipio Veroes del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (causal ordinal 2da del Artículo 185 del Código Civil)
En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano JOSE ALI LANDINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.684, residenciado en Agua Negra, municipio Veroes, contra su cónyuge ciudadana KAIRA ZARAME MONTERO LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.385, domiciliada en la última calle del estado casa S/N primera entrada a la población de Palmarejo municipio Veroes del estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”.
Manifiesta el demandante que en fecha 23 de junio de 1.999, contrajo matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según acta Nº 14, de la cual cursa copia certificada al folio 4 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle La Iglesia el callejón casa S/N a mediación de la Población de Agua Negra, municipio Veroes del estado Yaracuy. Alega el demandante que la ciudadana KAIRA ZARAME MONTERO LANDINEZ, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, así como, sus obligaciones inherentes al vínculo matrimonial y a sus hijos.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se admitió la solicitud, asimismo, se emplazó a la ciudadana KAIRA ZARAME MONTERO LANDINEZ, a los fines de que se realizara el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación, serían emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se aperturó cuaderno de medidas y se acordaron medidas provisionales.
Al folio 19 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 6 de diciembre de 2006.
Al folio 20 del expediente, cursa orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana KAIRA ZARAME MONTERO LANDINEZ, y agregada a los autos en fecha 8 de diciembre de 2006.
En fecha 6 de febrero de 2007, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, de la representación Fiscal del Ministerio Público, y de la no comparecencia de la demandada ciudadana KAIRA ZARAME MONTERO, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, en ese mismo acto la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 26 de marzo de 2007, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, de la representación Fiscal del Ministerio Público y de la no comparecencia de la demandada ciudadana KAIRA ZARAME MONTERO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no hubo reconciliación y la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al del presente acto.
En fecha dos (2) de abril de 2007, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, se dejó constancia de que la ciudadana KAIRA ZARAME MONTERO LANDINEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 11 de junio de 2007, se acordó la nulidad del auto de admisión dictado en la presente causa en fecha 28 de noviembre de 2006, asimismo, reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión una vez que la parte actora indicara sus medios probatorios, y en caso de ser prueba testimonial, indicarlos tal como lo establece el artículo 455 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 9 de agosto de 2007, se admitió la solicitud, asimismo, se emplazó a la ciudadana KAIRA ZARAME MONTERO LANDINEZ, a los fines de que se realizara el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación, serían emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se aperturó cuaderno de medidas y se acordaron medidas provisionales.
Al folio 35 del expediente, cursa opinión favorable de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 36 del expediente, riela orden de comparecencia dirigida a la ciudadana KAIRA ZARAME MONTERO LANDINEZ, consignada sin firmar, por cuanto la misma se negó a hacerlo.
En fecha 25 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, de la representación Fiscal del Ministerio Público, y de la no comparecencia de la demandada ciudadana KAIRA ZARAME MONTERO, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, en ese mismo acto la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 13 de octubre de 2008, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, de la representación Fiscal del Ministerio Público y de la no comparecencia de la demandada ciudadana KAIRA ZARAME MONTERO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no hubo reconciliación y la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al del presente acto.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, se dejó constancia de que la ciudadana KAIRA ZARAME MONTERO LANDINEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 48 y 49 del expediente, cursan declaraciones de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 25 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
En fecha 5 de marzo de 2009, se dejó constancia de que se venció el lapso de abocamiento concedido por auto de fecha 5 de marzo de 2009.
En fecha 12 de marzo de 2009, se acordó fijar la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, asimismo, se instó a las partes a presentar a sus testigos promovidos sin necesidad de citación al referido acto.
Por acta de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JOSE ALI LANDINEZ GARCIA, asistido por la abogada YRAIMA YANEZ DAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.120, de la no comparecencia de la parte demandada KAIRA ZARAME MONTERO LANDINEZ, asimismo, de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos JOSE BLANCO y JORGE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.261.420 y 14.997.628 respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la Juez de Juicio abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO; seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSE BLANCO y JORGE GRATEROL, quienes fueron presentados por la parte demandante, dichos testigos fueron preguntados por la abogada asistente de la parte promovente, y seguidamente ésta procedió a elaborar sus conclusiones.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ALI LANDINEZ GARCIA y KAIRA ZARAME MONTERO LANDINEZ, realizado en fecha 23 de junio de 1999, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según acta Nº 14.
Se fundamenta la presente demanda en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
En el libelo de demanda, alega la demandante que su cónyuge abandonó sus obligaciones inherentes al vínculo matrimonial y a sus hijos. Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, que la guarda y custodia de sus hijos la ejerzan ambos padres, solicita que el Tribunal fije la Obligación Alimentaría, en la cantidad de CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a la madre, por cuanto los niños se encuentran junto al padre.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSE ALI LANDINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.684, residenciado en Agua Negra, municipio Veroes, contra su cónyuge ciudadana KAIRA ZARAME MONTERO LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.385, domiciliada en la última calle del estado casa S/N primera entrada a la población de Palmarejo municipio Veroes del estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario” consecuencialmente “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído entre ellos en fecha 23 de Junio del año 1.999, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según acta Nº 14.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial se procreó dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de OCHO (8) y NUEVE (9) años de edad, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá el padre. En cuanto al Régimen de Convivencia, será Abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio de los niños. Como Obligación de Manutención, la madre deberá aportar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 50, oo) mensuales. Asimismo deberá aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100, oo) para gastos escolares en el mes de Agosto; y en el mes de diciembre, deberá aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100, oo) para gastos decembrinos. Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión,
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
Asunto: UH05-V-2006-000021
AMLM/cma.-
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