San Felipe, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2007-000168

En fecha 31 de mayo de 2007, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos al juicio de REGIMEN DE VISITAS, procedentes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana NORKA GABRIELA OROZCO MENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.259, residenciada en la calle 15 entre avenidas 8 y 9 casa Nº 8-49, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano RENNY ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.818.162, residenciado en la Independencia calle 33 barrio Las Brisas detrás de Los Bomberos.
Después de revisadas las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en esta causa, la última actuación efectuada corresponde a la fecha 17 de septiembre de 2007, referida a la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RENNY ROBLES al expediente, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por la ciudadana NORKA GABRIELA OROZCO MENAS, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano RENNY ROBLES, ampliamente identificados y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete(07) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López Mercado
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez

Asunto: UH05-V-2007-000168
AMLM/cma.-