CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 27 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000247

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZ: ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
FISCAL. FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GUSTAVO ARAQUE
ACUSADOS: ROSAURY SUÁREZ PEÑA y
LUIS ALFONSO GONZALEZ CÁRDENAS
DEFENSA: ABG. ARMANDO LA ROTTA y
ABG. YULISSA ADRIANA MOLINA MORET
SECRETARIA: ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO

HECHOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


Durante la audiencia de juicio oral y público, los acusados, solicitaron al Tribunal Unipersonal, la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos, realizándose la manifestación espontánea de los acusados, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:

2.-ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Según consta en Acta Policial Nº 0020-09, de fecha 27-01-2009, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector LINO ZAMBRANO, Cabo Segundo TRINO MORA, CABO Segundo MARÍA GUERRA y Cabo Segundo: BENITO CERRADA, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que “siendo las 11:30 horas de la mañana del día 27-01-2009, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, y cuando se encontraban por el Sector “La Olla de la Blanca, específicamente detrás de la Escuela Bolivariana La Blanca, visualizaron un vehículo taxi de color blanco perteneciente a la Línea de Taxis 19 de Abril, procediendo los funcionarios a realizar una inspección al vehículo, manifestándole al conductor que bajara del vehículo con los pasajeros, observando que una ciudadana que se encontraba en la parte trasera del vehículo tomó una actitud nerviosa y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la Comisión Policial, procediendo los funcionarios a abrir la puerta trasera del lado del chofer del vehículo y en ese momento el Sub-Inspector Lino Zambrano observó cuando ésta ciudadana soltaba un envoltorio de color marrón al piso del carro, procediendo a notificarle al conductor del vehículo que le realizaría una inspección al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Distinguido Benito Cerrada a realizar inspección, logrando encontrar dos envoltorios de presunta droga, uno de material plástico (cinta de embalar), color marrón, sellada totalmente, contentiva de presunto bazuco, con un peso aproximado de 15 gramos, para un peso total de 90 gramos, seguidamente la funcionaria María Guerra, procedió a realizarle inspección personal a la ciudadana, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada proveniente del delito y el Cabo Segundo Trino Mora realizó inspección personal al ciudadano LUIS ALFONSO GONZALEZ CÁRDENAS, no encontrándole nada proveniente del delito, procediendo los Funcionarios a imponer a estos ciudadanos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 10:50 horas de la mañana, y puestos a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada. Igualmente los Funcionarios dejan constancia que realizaron llamada telefónica al Consejero de Protección del Niño y del Adolescente Rafael Vargas a fin de realizar acta de protección de la niña Génesis Saray Suárez Peña, de 04 años de edad, hija de la ciudadana detenida, la cual fue trasladada al Hospital de Niños de El Vigía, donde fue valorada por el médico de guardia Hilda Pérez y posteriormente entregada a su abuela ciudadana Hortensia Peña Santiago, entrega que se realizó en presencia del Consejero de Protección, igualmente tomaron entrevista al ciudadano LISIO VALERA MÁRQUEZ, conductor del vehículo Taxi.

3.-DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por el Fiscal VII del Ministerio Público y con la admisión de los hechos realizada por los acusados, en forma individual y espontánea, con pleno conocimientos del derecho a un Juicio Justo, quedó acreditado que los hechos realizados por los ciudadanos ROSAURY SUÁREZ PEÑA y LUIS ALFONSO GONZALEZ CÁRDENAS, se encontraban en un vehículo ocultando y transportando ilícitamente sustancias que luego de ser analizadas resultaron ser ochenta y cinco gramos con cien miligramos (85,100 gr.) de COCAINA BASE.

Considerando este Tribunal Unipersonal que los acusados cometieron el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la culpabilidad de los acusados ROSAURY SUÁREZ PEÑA y LUIS ALFONSO GONZALEZ CÁRDENAS, por medio del siguiente razonamiento, expone que los acusados cometieron los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son:

EXPERTOS:

1) Funcionario Williams Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito: a) La Inspección Técnica N° 0150 de fecha 28 de enero de 2009, practicada en el lugar de los hechos, la cual riela al folio 29. En la cual dejan constancia del sitio del suceso, que esta en la siguiente dirección: La Blanca, Sector La Olla, Parte posterior de la Unidad Educativa Bolivariana La Blanca, Vía Pública, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, describiéndolo como “un lugar abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie...”

2) Funcionario Yoni Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía. por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito: a) La Inspección Técnica N° 0150 de fecha 28 de enero de 2009, practicada en el lugar de los hechos, la cual riela al folio 29. Cerifican que el sitio del suceso, esta en la siguiente dirección: La Blanca, Sector La Olla, Parte posterior de la Unidad Educativa Bolivariana La Blanca, Vía Pública, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, describiéndolo como “un lugar abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie...”


3) La Experto Profesional I, Farmacéutico-Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito:
a) La Experticia Química Botánica Nro. 9700-067-178 de fecha 28-01-2009, realizada a la sustancia incautada, la cual riela a los folios 70 al 74. En la cual describe la experta que la muestra son dos (02) envoltorios “Tipo cebollitas”, de tamaños irregulares, elaborados en cinta plástica adhesiva de color marrón y plástico flexible de color azúl y blanco (a rayas) dispuestos uno dentro del otro. Con un peso bruto total de: 100 gramos con 400 milígramos.

b) La Experticia Toxicológica in vivo Nro. 9700-067-177 de fecha 27-01-2009, realizada a los fluidos corporales de los acusados Rosaura Suárez Peña y Luís Alfonso González Cárdenas, la cual riela a los folios 72 y 73. En la cual para ambos acusados resultaron las muestras de sangre orina negativos para la presencia de alcohol. Cocaína y marihuana, y en cuanto al raspado de dedos de los acusados se obtuvo negativo para marihuana.

TESTIMONIALES:

4) Declaración del Funcionario Sub-Inspector Lino Zambrano, adscrito a La Estación de Seguridad La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito, a) Acta Policial N° 0020-09, de fecha 27-01-2009, la cual riela al folio 05 y vuelto. En la cual dejan constancia que encontrándose en patrullaje por el sector La Olla de La Blanca procedieron a inspeccionar a un vehículo taxi de color blanco perteneciente a la Línea de Taxis 19 de abril, donde una ciudadana que iba en la parte trasera del vehículo comenzó a ofender a la comisión y al abrir la puerta trasera del vehículo tomo una aptitud nerviosa y soltó un envoltorio de color marron al piso del vehículo, los funcionarios al revisar el envoltorio observan que posee presunta droga del tipo bazuco y es cuando detienen a los acusados.

5) Declaración del Funcionario Cabo Segundo Trino Mora, adscrito a La Estación de Seguridad La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito el acta policial. a) Acta Policial N° 0020-09, de fecha 27-01-2009, la cual riela al folio 05.

6) Declaración del Funcionario Cabo Segundo María Guerra, adscrita a La Estación de Seguridad La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito, a) Acta Policial N° 0020-09, de fecha 27-01-2009, la cual riela al folio 05.

7) Declaración del Funcionario Cabo Segundo Benito Cerrada, adscrito a La Estación de Seguridad La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito, a) Acta Policial N° 0020-09, de fecha 27-01-2009, la cual riela al folio 05.

8) Declaración del ciudadano Licinio Valera Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.511.983, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber sido testigo de los hechos que se ventilan en esta sala de juicio, por ser el conductor del vehículo taxi, en el cual los acusados escondieron las sustancias.

DOCUMENTALES: Así mismo, se admite para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser ratificado su contenido y firma por los expertos que las realizaron en el Debate Oral, así como para ser incorporados mediante su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 339 Ejusdem, las siguientes Pruebas Periciales:

a) Inspección Técnica N° 0150 de fecha 28 de enero de 2009, practicada en el lugar de los hechos (F.29).
b) Experticia Química Botánica Nro. 9700-067-178 de fecha 28-01-2009, realizada a la sustancia incautada. (f.70 y 74 ).
c) b) Experticia Toxicológica in vivo Nro. 9700-067-177 de fecha 27-01-2009, realizada a los fluidos corporales de los acusados nombrados. (f.72 Y 73 ).

Así mismo, se admiten las PRUEBAS MATERIALES: presentadas tales como: 1).- El sobrante de las muestras.

Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que los acusados ROSAURY SUÁREZ PEÑA y LUIS ALFONSO GONZALEZ CÁRDENAS son autores del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal, establece:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores o solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” (Negritas del Tribunal)

En la presente causa los acusados ROSAURY SUÁREZ PEÑA y LUIS ALFONSO GONZALEZ CÁRDENAS tenían oculta la cantidad de sustancias estupefacientes discriminadas en la siguiente cantidad, según la experticia Nº 9700-067 178 (folio 60 y su vuelto): en la muestra 1, con un peso neto de ochenta y cinco (85) gramos con cien (100) milígramos de cocaína base, lo cual determina así la conducta típica realizada por los acusados.


La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por los acusados ROSAURY SUÁREZ PEÑA y LUIS ALFONSO GONZALEZ CÁRDENAS, quienes ocultaron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito éste previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación a la culpabilidad de los acusados ROSAURY SUÁREZ PEÑA y LUIS ALFONSO GONZALEZ CÁRDENAS se establece que han actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada espontáneamente por los acusados

PENALIDAD

En cuanto a las sanciones penales a imponer a los acusados ROSAURY SUÁREZ PEÑA y LUIS ALFONSO GONZALEZ CÁRDENAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de seis a ocho años de prisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, pena ésta que en su término medio es de siete años, atendiendo todas las circunstancias que se presenta en este caso, se establece en SIETE AÑOS, aplicándose la circunstancia atenuante de ser delincuentes primarios, no poseer antecedentes penales, prevista en el artículo 74 numeral 4 eiusdem y al aplicarse el procedimiento de admisión de los hechos según el artículo 376 que permite la rebaja de la pena hasta la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado se rebaja la pena hasta TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, quedando la pena total a cumplir por cada uno de los acusados antes nombrados en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: -

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas en contra de los acusados ROSAURY SUÁREZ PEÑA y LUIS ALFONSO GONZALEZ CÁRDENAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por los acusados ROSAURY SUÁREZ PEÑA y LUIS ALFONSO GONZALEZ CÁRDENAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; condena a la acusada ROSAURY SUÁREZ PEÑA, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.043, nacida en fecha 23-02-1984, soltera, residenciada en La Blanca, Sector 2, Calle Principal, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida, y LUIS ALFONSO GONZALEZ CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.644.026, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 04-10-1985, residenciado en La Blanca, Sector 2, Calle Principal, Casa S/N, de color morado claro, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal. ---------------------------------------------

TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 04 en fecha 30-01-09, hasta tanto la presente sentencia quede firme y sea ejecutada, por el tribunal de Ejecución correspondiente.--------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: No se condenan a los acusados a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-------

QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la Experticia de las sustancias y copia certificada de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de la presente sentencia condenatoria, para que el Tribunal de Control Nº 04 proceda a la apertura del procedimiento para la destrucción de la droga incautada, por cuanto durante la investigación se omitió la apertura del Cuaderno Separado para su respectivo trámite.

Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 37, 74.4, del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintisiete días del mes de abril de 2009.--------------------------------------------------

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO