REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001461
ASUNTO : LP11-P-2008-001461

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

PUNTO PREVIO
CALIFICACION JURIDICA ADVERTIDA POR EL TRIBUNAL CONFORME
EL ARTICULO 350 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
POR REMISION DEL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA
SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En marcos de las observaciones por el Jurisdicente, del acervo probatorio de la testimonial del experto DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, que menciona de viva voz que observo “una lesión externa de enrojecimiento a nivel de la vulva, sin lesión Intra-vaginal” lo que es un conocimiento científico, concatenado con la testimonial de la niña, (identidad omitida por principio de legalidad) que expreso textualmente: …me restregó el pene, a mí me dolió… cuando llegaron las hijas de Fátima, él Caleño me puso la mano en la cara duro, me tapó la boca, después, cuando ellas se fueron, me dijo que si contaba algo él me mataba. (omissi)…

En este sentido, tal circunstancia de modo con llevo al Tribunal a concluir de las pruebas que la acción que efectuó el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, sobre la niña que le causo dolor, y la lesión externa de enrojecimiento a nivel de la vulva, existe la intencionalidad de penetración vaginal, que fue suspendida su acción por la llegada de las hijas de Fátima: Entre ellas, VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, testigo que indico oralmente: …“Que ese día estaban Angie y el señor Héctor viendo una película, luego llegamos Brenda y yo… ella se fue; que ella en ningún momento vio a niña victima, ese día en la casa” lo que concuerda perfectamente con el testimonio en el interrogatorio efectuado por el Ministerio Público a la niña, que indico: ”… Angie abrió la puerta y les dijo que el Caleño se estaba bañando; que cuando ellas tocaron la puerta, el Caleño le puso la mano en su cara duro, le tapó la boca, luego cuando se fueron las hijas de Fátima, él Caleño le destapó la boca y que le dijo que si ella le contaba algo a alguien, él la mataba.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Unipersonal, hace el siguiente razonamiento de los tipos legales existentes, que fueron alegados por cada uno de las partes en el presente proceso y el que fue considerado por el Tribunal como la calificación jurídica idónea ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA, conforme a los hechos y pruebas debatidas:
El Ministerio Público acuso al ciudadano HECTOR FABIO HOLGUIN, por el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, establecido en el Artículo 44. 1, de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cito: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.” (Subrayado y negrilla añadidas por el Tribunal)

No obstante, la Defensa Pública, alega Actos lascivos, motivado a que no existe una lesión intra-vaginal, en la niña, según lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem, cito:
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…(Subrayado y negrilla añadidas por el Tribunal)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, si para el acto carnal es necesario que exista penetración y por ende lesión intra-vaginal, para la consumación del hecho punible, también exige para el acto lascivo no tener la intención de penetración por vía vaginal, anal u oral. Ahora bien, en el presente caso se observa que la intención del ciudadano HECTOR FABIO HOLGUIN de penetrar a la niña, se demostró con el reconocimiento legal del DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, quien indico verbalmente: “una lesión externa de enrojecimiento a nivel de la vulva, sin lesión Intra-vaginal” esto motivado a que su acción fue detenida por el hecho casuístico que llega las hijas de Fátima, hecho este que fue conteste con la declaración de VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, por lo que este jurisdicente dada la situación que la victima niña expreso haber sido despojada de su ropas, que al causarle dolor y llegar las hijas de Fátima, no consumo la penetración con su pene, por lo que se adhiere al criterio que sostuvo en fecha 04 de Noviembre 2005, la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA, EN PONENCIA DEL DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, en el expediente Nº LP01-R-2005-000229, cito extracto:
De otro lado, en cuanto a la modalidad de ejecución del delito, al calificarse en la recurrida la acción principal como violación agravada en grado de tentativa, debe destacarse, que si bien el hecho de que el imputado no haya realizado todo lo necesario para consumar el delito –a diferencia de lo que afirman los recurrentes- determina justamente la manifestación de la tentativa, pues, valga aclarar, que si el agente hubiese ejecutado todo lo necesario para consumar el acto, y sin embargo no logra su cometido, estaríamos en presencia de un delito frustrado. Luego entonces, vemos que los elementos que definen la tentativa están presentes en el hecho delictivo imputado a LUIS CÁRDENAS, quedando satisfechos con: 1) la manifestación del dolo o intención delictiva, devenida –entre otros- de la propia renta de la habitación; y 2) por el inicio en la perpetración del delito a través de medios idóneos tales como: 2.1) Cerrar la puerta de la habitación con llave para evitar que la víctima pudiera huir, 2.2) despojarse de sus ropajes, y 2.3) despojar de ellos violentamente a la víctima –entre otros-. Finalmente el elemento que diferencia esta forma inacabada de delito de la frustración o del delito consumado, es que el imputado no hizo todo lo indispensable para su consumación, puesto que dejó inconscientemente la oportunidad para que la víctima huyera del lugar, oportunidad que fue aprovechada por la víctima. (Subrayado y negrilla añadidas por el Tribunal).
De la doctrina que estableció la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA, aplicada al presente caso, concluye el jurisdicente:
1. La manifestación del dolo o intención delictiva del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, que se demuestra de la prueba científica que determina enrojecimiento de la vulva y la declaración de la niña victima, que manifestó que sintió dolor que llegaron las hijas de Fatima, es decir, las testigos VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, que indicaron haber llegado a casa del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN lo que suspendió su acción delictiva.
2. Inicio en la perpetración del delito a través de medios idóneos tales como:
2.1. Llevarse la niña victima al baño (o la apariencia de baño) me puso la mano en la cara duro, me tapó la boca.
2.2. despojarse de sus ropajes, y
2.3. amenazar de muerte a la niña víctima–entre otros
Es evidente entonces, que la calificación legal ajustada a derecho es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 44. 1 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS
ACUSADO: HECTOR FABIO HOLGUIN
DEFENSORA: ABG. SHEILA DEL ROSAL ALTUVE
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA
REPRESENTATE DE LA VICTIMA: BELKIS MAYELA GUERRERO BAYONA

CAPITULO II
HECHOS
En fecha 04-06-2008, aproximadamente a las siete de la noche, cuando la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 LOPNNA , en casa de su amiga Angie, en las Invasiones Lucha Bolivariana, calle 05 vivienda Nº 0-25 El Vigía Estado Mérida, cera de la residencia de la niña victima, se disponían a ver unas películas, al llegar el ciudadano HECTOR FABIO HOLGUIN apodado "Caleño" la llamo para el baño, le quito el short y las pantaletas que vestía y comenzó a besarle la totona, la tocó con sus dedos, le metió su pene en la boca, luego intento introducir su pene en la totona de la niña victima, pero al dolerle la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 LOPNNA) comenzó a gritar, el ciudadano apodado "Caleño" retiro su pene y comenzó a masturbarse echándole la leche encima de la vagina de la niña victima, la niña se vistió y el ciudadano apodado "Caleño" le regalo diez bolívares fuertes y ella se retiró a su casa, al llegar a su residencia la madre de la victima la ciudadana BELKIS MAYELA GUERRERO, le preguntó que de donde había sacado el dinero que cargaba y la niña no le contestó, luego volvió a preguntar a la niña y esta le respondió que se los había dado el "Caleño por dejarse tocar la totona, posteriormente la niña victima manifestó a su madre que hacía un mes aproximadamente había ido con su amiga Angie a casa de su tío apodado el "Caleño" quien le ofreció regalarle una tortuguita de chocolate si dejaba tocarse la totona y que se metió al patio de su casa con el ciudadano apodado "Caleño", le bajo los short y la pantaleta y le pasaba la lengua por la totona y le tocaba con sus dedos, luego se agarro el pipi y se lo sacudía hasta que le salió leche y se la echo en la totona al salir le dijo a la niña victima que si le contaba algo a su mamá la mataba.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes (omissi)”. Procedió a cumplir dicha formalidad, asimismo, por remisión del artículo 64 ejusdem, la aplicación del dispositivo legal Nº 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en seis audiencias durantes los días 09, 17, 23, 30, de Marzo, y 06, 13 de Abril 2009, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario, que obran en la presente causa.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
 TESTIGO VICTIMA NIÑA (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de LOPNNA)
De la declaración de la niña, se establece para el Jurisdicente, que la circunstancia de lugar, donde ocurren los hechos, es en la vivienda donde residía para el momento el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, apodado "Caleño", que según la deposición de la niña, se dirigió con su amiga ANGIE, a dicha casa, circunstancia de modo que es conteste, con lo declarado por las testigos BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, y ANYITH YOHANA GARCÍA, que mencionan haberse sentado a ver una película, que …luego llegó la niña victima (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de LOPNNA), se sentó a ver la película, que en el mismo existe una improvisación que funge como baño, constituido por latas de zinc, ubicado fuera de la habitación, siendo ese según, la victima niña, donde el referido acusado, la llevo, le quito la ropa tocándole con el dedo, su vagina, restregándole el pene, que le causo dolor… cuando llegaron las hijas de Fátima, él Caleño le puso la mano en la cara duro, le tapó la boca, y que después, cuando ellas se fueron, le dijo que si contaba algo, él, la mataba, esta circunstancias de modo, relatada por la niña, concatenada con circunstancias de modo narradas por las testigos son conteste y permite establecer al jurisdicente:
• Que el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, apodado "Caleño", se encontraba en el lugar Invasiones Lucha Bolivariana, calle 05 vivienda Nº 0-25 El Vigía Estado Mérida donde la victima niña, fue objeto de la acción del acusado de penetrarle en su vagina, que motivado al dolor que le causo y la llegada inesperada de las testigos VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, suspendió su acción.
Tal como se ha visto, no se demostró la existencia de otra persona del sexo masculino en el lugar del hecho, solo el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, y eso se desprende de las testigos VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO y ANYITH YOHANA GARCÍA, que demuestra la deposición de la victima niña, quien indico: que el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN “...luego le restregó el pene, hasta que botó una leche…(omissi)”, fue demostrado a través de la experticia seminal, que por ser un conocimiento científico, fue efectuada por el experto KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, quien manifestó de viva voz, en su testimonio que del análisis efectuado en la prenda interior de la niña victima, arrojo un resultado positivo de sustancia seminal, demostrando sin lugar a duda la veracidad de lo declarado, por la niña victima en relación a los hechos.
De igual forma el reconocimiento medico legal efectuado, se observo una lesión externa de enrojecimiento a nivel de la vulva, sin lesión Intra-vaginal, aunado a ello, que la niña, declarar haber sido despojada de su ropaje, siendo encerrada en un baño, que el acusado al pretender la penetración con su pene, le causo dolor, siendo evidente, la intención del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, de ejecutar el acto carnal, intención que excluye el tipo penal de acto lascivo, por la violencia que se aprecia en la lesión intra-vaginal y la amenaza de muerte para la niña victima, cuyo hechos demostrados con los elementos de convicción, supra-indicados sostiene el cambio de calificación jurídica de acto carnal en el grado de tentativa. En este mismo sentido, del testimonio del experto DR. JOLFIX JOSÉ MARIN GIL, confirma lo acertado de dicho cambio de calificación jurìdica, cito: “…La niña me manifestó que Angie la volvió a invitar a la casa del tío, este señor le ofreció 10.000 Bolívares, la volvió a pasar al baño, le besó la vulva, le trató de introducir el pene, pero ella gritó, pues le dolió, el comenzó a frotarse el pene, hasta que botó una leche, ella salió del baño y se fue con su amiga.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta plenamente demostrada la culpabilidad del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, por cuanto existen pruebas testimoniales que demuestra su presencia en el lugar de los hechos, al igual que la presencia de la niña victima, no hay otra persona del sexo masculino en el lugar del suceso, existe una prueba de experticia seminal, conocimiento científicos, asimismo, experticia de evaluación psiquiátrica, que concatenados con el testimonio de la victima niña, demuestra la responsabilidad penal del acusado, por lo que el Tribunal con fundamento a las pruebas dicta SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 44. 1 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente.
De los dos hechos, que se fundamenta en la acusación fiscal, solo se demostró con el acervo probatorio debatido en juicio, el día que fue llevada, por la niña ANYITH YOHANA GARCÍA a ver unas películas a casa del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, no obstante el hecho de la tortuga, como medio para persuadir a la niña a contacto sexual no se demostró.

 TESTIGO BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, 12 años de edad a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia, la cual expuso: Ese día estábamos, Angie, mi hermana, mi persona y el Señor Héctor, estábamos viendo televisión, la película del ratoncito, entonces al rato llega la niña victima (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de LOPNNA), nosotros nos pusimos a ver una película de vaqueros. La niña la niña victima (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de LOPNNA) en ningún momento se separó de nosotros…(omssi)
De la deposición testifical es evidente, que es conteste con la declaración de la testigo ANYITH YOHANA GARCÍA, por cuantas ambas sostienen que la niña victima, llega sola cuando estaban viendo la película, que jamás se separo de ella, mientras que la testimonial de la niña victima, menciona que ella se fue, en compañía de ANYITH YOHANA GARCÍA a casa del HECTOR FABIO HOLGUIN apodado El Caleño, lo que fue corroborado por el testigo LAINEKER JESUS VALERO GUERRERO, hermano de la niña victima, que manifestó que la fue a buscar una vecina de nombre Angie; que le había pedido permiso para que dejara ir a su hermana para ver unas película.
Como puede observarse, existen dos hechos, que el jurisdicente, lo aprecia desde la máxima de experiencia, la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, miente al tribunal por el afecto que la une, a quien considera su tío HECTOR FABIO HOLGUIN, conclusión del jurisdicente, por cuanto la testigo niña ANYITH YOHANA GARCÍA, indico en el interrogatorio que efectuó la defensa pública: que “…el día del hecho de la tortuga fue solamente con Carla a buscar los clavos, y luego en el interrogatorio de la Fiscala del Ministerio Público, señalo: …que ella no ha visto a la niña victima en otra oportunidad en casa de su tío HECTOR FABIO HOLGUIN.
Ahora bien, en cuanto a la declaración de la testigo adolescente BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, concuerda con la testimonial de la niña victima que señalo en el interrogatorio compelido por el Ministerio Público, que …Angie abrió la puerta y les dijo que el Caleño se estaba bañando; que cuando ellas tocaron la puerta, el Caleño le puso la mano en su cara duro, le tapó la boca, luego cuando se fueron las hijas de Fátima, él Caleño le destapó la boca y que le dijo que si ella le contaba algo a alguien, él, la mataba…

…De igual forma en el interrogatorio efectuado por la defensa pública, manifiesta la niña victima que su amiga…Angie le avisó; que cuando ellas se fueron, Angie también le avisó; que luego de lo que el Caleño le hizo, salió del baño y se fue para su casa, que eran como las 5:00 pm cuando se fueron para la casa.

En este orden es menester, indicar que la testigo MARIA FALEY HOLGUIN, manifestó que era la siete de la noche, cuando fue a buscar a su hija ANYITH YOHANA GARCÍA, y se llevo a la niña victima, siendo concordante con lo declarado por la testigo BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, que expreso que cuando fueron a buscar a niña victima era de noche.

De los anteriores planteamientos se demostró a consideración del jurisdicente los siguientes:
El hecho narrado por la niña victima, de tentativa de acto carnal, que la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, señala que no sucedió, pero que se desvirtúa, por los conocimientos científicos, del acervo probatorio, demostrando, la veracidad de la versión de la niña victima, entre ello, la experticia seminal, experticia psiquiátrica, la declaración de LAINEKER JESUS VALERO GUERRERO, quien dijo que fue ANYITH YOHANA GARCÍA, quien le pidió permiso para llevarse a su hermana a ver, unas películas en casa de su tío, HECTOR FABIO HOLGUIN, entre 4 o 5 de la tarde, en este mismo sentido menciona la testigo VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, al interrogatorio formulado por la Fiscala del Ministerio Público que la hora en que ella fue a la casa del señor Héctor fue como a las 6 a 6:20 de la tarde, que llego con la testigo BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, por lo que el Tribunal precisa que cuando las hijas de Fátima VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO y BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, llega a la vivienda del acusado, cuando este ejecutaba el acto carnal siendo suspendido por su llegada, sucedió pero no tuvieron conocimiento de ello, por la acción de la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, quien le avisa a la victima niña para no ser vista por estas testigos, por lo que es evidente que al salir del baño, que funge improvisadamente con latas de zinc, ubicado fuera de la pieza principal, la niña victima entro sola a la vivienda de HECTOR FABIO HOLGUIN, tal como lo indicaron las testigos BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO y ANYITH YOHANA GARCÍA, en ese momento la niña victima no se separa de ellas y en horas de la noche es buscada en ese lugar por la ciudadana MARIA FALEY HOLGUIN.

Hechas las consideraciones anteriores, sin lugar a duda se establece del acervo probatorio la responsabilidad penal del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, y dicta sentencia condenatoria.


 TESTIGO DALILA MARIA DE LOS ANGELES MORALES BRICEÑO a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le realizó el juramente de Ley, la cual expuso: “El día del problema, no estaba en la casa, estaba haciendo una tarea con mis primos, en la casa de mi tía…antes de lo del problema, si había ido la niña Angie, con la niña victima (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de LOPNNA), a mi casa, a pedir unos clavos prestados, pero yo le dijo que no pues, Héctor no estaba, y yo no sabía donde estaban los clavos. De allí la niña victima (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de LOPNNA) entró y se llevó la tortuga, de allí llegó la señora de al lado y le dijo mamita cuidado se lleva la tortuga, la niña victima (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de LOPNNA) no le hizo caso y se la llevó.

De los dos hechos, que se fundamenta en la acusación fiscal, solo se demostró con el acervo probatorio debatido en juicio, el día que fue llevada, por la niña ANYITH YOHANA GARCÍA a ver unas películas a casa del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN.

No obstante el hecho de la tortuga, como medio para persuadir a la niña a contacto sexual no se demostró, por cuanto la testigo ANYITH YOHANA GARCÍA, DALILA MARIA DE LOS ANGELES MORALES BRICEÑO, mencionan que el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, no se encontraba en ese momento, no existiendo prueba documental de conocimientos científicos que sustente el mismo, solo la narración de la niña victima en relación a la tortuga y un contacto sexual, por lo que el Tribunal valorando las pruebas desde uno de los principios de la lógica, como lo es el tercero excluyente, existe una versión sustentada por las testimoniales mencionada, que el acusado no se encontraba para ese momento, lo que no determina su responsabilidad penal en relación a ese hecho.
En cuando al hecho cuando la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, busca a la niña victima para ir a ver unas películas a casa del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, siendo objeto de debate el hecho, con el acervo probatorio esta plenamente demostrado, para el jurisdicente como lo es el acto carnal con victima vulnerable en grado de tentativa.
No obstante la declaración de la testigo aporta solo la conducta del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, mas no determina circunstancia de tiempo, modo, por no estar en el lugar el día que acontecieron los hechos, sin embargo la testigo corrobora la veracidad de lo señalado por la testigo niña victima, que la improvisación que funge como baño, son unas latas, y así lo indico la testigo DALILA MARIA DE LOS ANGELES MORALES BRICEÑO, al interrogatorio que efectuó el Ministerio Público, cito: “…que su mamá colocó unas latas, para que la gente no los viera; que la parte donde se bañaban tenía latas, a los lados.
Precisando de una vez, esta testimonial, establece la veracidad del testimonio de la niña victima que describió la existencia de lo que funge como baño donde fue objeto de acto carnal en grado de tentativa, por parte del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN.

 TESTIGO VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le realizó el juramento de Ley, la cual expuso: “Que ese día estaban Angie y el señor Héctor viendo una película, luego llegamos Brenda y yo…
Del testimonio se evidencia que la testigo llega en compañía de su hermana BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, aludiendo en su exposición de viva voz, al interrogatorio que efectuó, la Defensa Pública,… que ese día estaba solamente el señor Héctor y Angie, que ella se fue; que ella en ningún momento vio a la niña victima (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de LOPNNA) ese día en la casa, que concatenado con el interrogatorio del Ministerio Público, que señalo que la hora en que ella fue a la casa del señor Héctor fue como a las 6 a 6:20 de la tarde, refiriéndose que el baño tenía unas latas a los lados, para que la gente no los vea desde afuera.

De la presente declaración significa que se demuestra lo expresado por la niña victima, en relación a los hecho, que ella, llega en compañía de la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, a la casa del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, entre las 4 o 5 de la tarde aproximadamente, que según el testigo LAINEKER JESUS VALERO GUERRERO, fue esa la hora en que la amiga de su hermana, ANYITH YOHANA GARCÍA le pidió permiso para ir a ver, unas películas a casa de HECTOR FABIO HOLGUIN, coincidiendo con la testigo en la existencia de un baño que tenía unas latas a los lados, siendo ese el lugar que indica la niña victima donde el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, le tapo la boca y la amenazo cuando llego la testigo VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO en compañía de su hermana, razón esencial suficiente para que, la testigo no viera a la niña victima, y que al retirarse quedándose en el lugar solo la testigo BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, señalo en su testimonio que la niña victima, llegó sola sin ANYITH YOHANA GARCÍA, que según la niña victima dio aviso para ella pudiese salir del baño, ubicado fuera de la pieza principal, donde entra a la casa la niña victima, siendo vista por primera vez, por la testigo BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, que indico que la niña victima no se separo de ella, y de ANYITH YOHANA GARCÍA, ya que es evidente que el hecho ya había sucedido, considerando este Juzgador demostrado el hecho punible de por lo que dicta sentencia condenatoria, en el presente caso.

 TESTIGO, ANYITH YOHANA GARCÍA a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia, la cual expuso: Que ese día la mamá de la niña victima (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de LOPNNA) la mandó a buscar unos clavos, no estaba mi tío Héctor, solo Dalila, le dijimos que nos hiciera el favor de regalar unos clavos, la niña victima (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de LOPNNA) entró al patio y se puso a jugar con la tortuga, la señora Fátima le dijo que dejara quieta la tortuga, ella no hizo caso y se llevó la tortuga. …llegó la niña victima (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de LOPNNA), se sentó a ver la película allí con nosotros, luego ella le dijo que se fueran a la Bodega a comprar, ella le dijo que terminara de ver la película, y ella tenía un billete de 20.000 Bolívares.
Como puede observarse, existen dos hechos, que el jurisdicente, lo aprecia desde la máxima de experiencia, la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, miente al tribunal por el afecto que la une, a quien considera su tío HECTOR FABIO HOLGUIN, conclusión del jurisdicente, por cuanto la testigo niña ANYITH YOHANA GARCÍA, indico en el interrogatorio que efectuó la defensa pública: que “…el día del hecho de la tortuga fue solamente con la niña victima (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de LOPNNA) a buscar los clavos, y luego en el interrogatorio de la Fiscala del Ministerio Público, señalo: …que ella no ha visto a la niña victima en otra oportunidad en casa de su tío HECTOR FABIO HOLGUIN.

El hecho narrado por la niña victima, de tentativa de acto carnal, que la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, señala que no sucedió, pero que se desvirtúa, por los conocimientos científicos, del acervo probatorio, demostrando, la veracidad de la versión de la niña victima, entre ello, la experticia seminal, experticia psiquiátrica, la declaración de LAINEKER JESUS VALERO GUERRERO, quien dijo que fue ANYITH YOHANA GARCÍA, quien le pidió permiso para llevarse a su hermana a ver, unas películas en casa de su tío, HECTOR FABIO HOLGUIN, entre 4 o 5 de la tarde, sin embargo lo manifestado por BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, es cierto en relación a que la niña victima llega sola, tal como lo expreso ANYITH YOHANA GARCÍA, que concatenado con la testigo VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, al interrogatorio formulado por la Fiscala del Ministerio Público que la hora en que ella fue a la casa del señor Héctor fue como a las 6 a 6:20 de la tarde, que llego con la testigo BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, por lo que el Tribunal precisa que cuando las hijas de Fátima VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO y BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, llega a la vivienda del acusado, este ejecutaba el acto carnal siendo suspendido por su llegada, sucedió pero no tuvieron conocimiento de ello, por la acción de la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, quien le avisa a la niña victima, para no ser vista por estas testigos, por lo que es evidente, al salir del baño, que funge improvisadamente con latas de zinc, ubicado fuera de la pieza principal, la niña victima entro sola a la vivienda de HECTOR FABIO HOLGUIN, tal como lo indicaron las testigos BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO y ANYITH YOHANA GARCÍA, en ese momento la niña victima no se separa de ellas y en horas de la noche es buscada en ese lugar por la ciudadana MARIA FALEY HOLGUIN.

De los dos hechos, que se fundamenta en la acusación fiscal, solo se demostró con el acervo probatorio debatido en juicio, el día que fue llevada, por la niña ANYITH YOHANA GARCÍA a ver unas películas a casa del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN.
No obstante el hecho de la tortuga, como medio para persuadir a la niña a contacto sexual no se demostró, por cuanto la testigo ANYITH YOHANA GARCÍA, DALILA MARIA DE LOS ANGELES MORALES BRICEÑO, mencionan que el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, no se encontraba en ese momento, no existiendo prueba documental de conocimientos científicos que sustente el mismo, solo la narración de la niña victima en relación a la tortuga y un contacto sexual, por lo que el Tribunal valorando las pruebas desde uno de los principios de la lógica, como lo es el tercero excluyente, existe una versión sustentada por las testimoniales mencionada, que el acusado no se encontraba para ese momento, lo que no determina su responsabilidad penal en relación a ese hecho. Hechas las consideraciones anteriores, sin lugar a duda se establece del acervo probatorio la responsabilidad penal del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, y dicta sentencia condenatoria.

 TESTIGO EXPERTO DR. JOLFIX JOSÉ MARIN GIL a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista las Experticia Pisquiátrica N° 9700-230-MF-002, de fecha 22-01-2009, practicada a la victima en la presente causa, cursante a los folios 333 al 335 de la causa, realizada por él mismo el cual expuso: “Ratifico el contenido y firma del reconocimiento médico realizado” y expuso que “El día 12 de enero del año en curso, realicé valoración a escolar, de nombre la niña victima (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de LOPNNA), la cual me manifestó los hechos, de que llegó una amiga, de nombre Angie, la invitó a ver una película, que ella la acompañó, que el tío de nombre Pablo, le ofreció de regalo, una tortuguita, que el tío la llevó al baño, le comenzó a besar la vulva, luego salio, y con Angie se fue a su casa. La niña me manifestó que Angie la volvió a invitar a la casa del tío, este señor le ofreció 10.000 Bolívares, la volvió a pasar al baño, le besó la vulva, le trató de introducir el pene, pero ella gritó, pues le dolió, el comenzó a frotarse el pene, hasta que botó una leche, ella salió del baño y se fue con su amiga.
De la presente testimonial, objetada por la defensa pública en las conclusiones con el objeto de su valoración en la sentencia, por cuanto considera que existe subjetividad, por parte del experto psiquiatra, ya que según doctrina psiquiátrica alegada por la defensa público, y clasificación de los Trastornos de las personalidad (C10), la idoneidad de la realización de la prueba, es que la misma no debe ser practicada ante de haber, cumplido el mes del hecho acontecido, ni superar los seis meses. Ahora bien, tal acotación de la defensa pública, lleva a la convicción del Tribunal que el lapso señalado, es el momento más idóneo, para la realización de la misma, pero su eficacia probatoria esta supedita a los demás elementos de convicción para que este Tribunal concluya su subjetividad o no.
Como puede observarse, la subjetividad de una prueba, es un vicio constituida por una carga emocional, producto de que el experto se halle incurso en una causal de inhibición y emita la prueba atendiendo solo un interés personal, en el caso de marras, el experto es conteste con otras pruebas, solo que dentro de sus conocimientos científicos, permite diagnosticar una posible afectación presente y futura de la psiquis, como también la posible manipulación en la testimonial que rinda una niña, que en el ámbito de la psiquiatría, denominan el síndrome de alienación pariental, pregunta esta que efectuó el Tribunal al experto quien señalo que no existe manipulación de la madre hacia la niña victima, y excluye un caso de alineación de este tipo, pues no se dan los supuestos para que se concretice esta forma.
De todas las consideraciones anteriores, para este Tribunal la presente prueba técnica, confrontada con las demás pruebas del acervo probatorio, excluye la subjetivad que alega a la defensa pública, de dicho informe psiquiátrico forense, por cuanto del principio de inmediación del juez, da la oportunidad a este jurisdicente observar que la niña victima, al momento de declara los hechos sin influencia maternal, convicción esta que se determina de la ubicación de la niña victima en un lugar dentro de la sala de juicio, que no permite contacto visual, con su madre o con el acusado, observando quien juzga que declaro sin buscar aprobación visual de su mamá, solo exteriorizó un grado de nerviosismo que fue controlado por la forma del juzgador, dirigir la declaración con técnicas de psicología infantil del interrogatorio, conocimiento privado del juez, obtenido en la Escuela Nacional de Jueces.
Como ya se ha aclarado, en la motivación de cada elemento de convicción, que la concatenación de los testimonios de las ciudadanas: VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, ANYITH YOHANA GARCÍA, y DALILA MARIA DE LOS ANGELES MORALES BRICEÑO, aportan circunstancias que son valoradas por el Tribunal que encuadran en lo hechos, entre ellos, tenemos que las testigos ANYITH YOHANA GARCÍA, y DALILA MARIA DE LOS ANGELES MORALES BRICEÑO, hace referencia al hecho del día, en que la niña victima estaba jugando con una tortuga, y se la llevo, lo que concuerda con lo que expuso el experto DR. JOLFIX JOSÉ MARIN GIL, demostrándose que no hay subjetividad en la prueba psiquiátrica. Se discrepa en cuanto a si el acusado tuvo contacto sexual, el día referido a la tortuga, dando credibilidad al hecho de la ausencia del acusado, el día de la tortuga, por cuanto asi lo refieren las testigos, quedando solo el dicho de la niña victima, sin otro elemento de convicción que certeramente demuestre este hecho.
De lo anteriormente expuesto, también se evidenció que el día de la película, VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, y ANYITH YOHANA GARCÍA, son conteste en el hecho cierto que la niña victima se encontraba en la residencia del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, y que éste, se encontraba en dicha vivienda, que coincide con la exposición del experto psiquiatra, por lo que este jurisdicente declara que si bien, el Tribunal valora el hecho que favorece al acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, en cuanto a no estar presente el día denominado como de la tortuga, se demostró su presencia el día denominado como el día de las películas, no existiendo otra persona adulta del sexo masculino en dicha vivienda, verificando el hallazgo por parte del experto KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA de sustancia seminal en la ropa interior de la niña victima, que desvirtúa la versión de la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, y plena credibilidad a lo narrado por la niña victima, que expuso al experto psiquiatría, que cuando el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, le trató de introducir el pene, pero ella gritó, pues le dolió, que concatenado con el testimonio de la niña victima, que llegaron las hijas de Fátima VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, por lo que desistió su acción el acusado, por tales motivos existen un pluralidad de elementos de convicción, que constituye entre si, prueba irrefutable de la responsabilidad penal del acusado y en lo que el jurisdicente fundamenta con plena convicción la presente sentencia condenatoria.

 TESTIGO BELKIS MAYELA GUERRERO, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, deponiendo siendo interrogada por la partes, este jurisdicente establece lo siguiente: Que su testimonio es conteste con la declaración de LAINEKER JESUS VALERO GUERRERO, en el hecho que la niña ANYITH YOHANA GARCÍA había solicitado permiso para llevarse a la niña victima, a probar unas las películas, para casa del ciudadano HECTOR FABIO HOLGUIN, apodado El Caleño, cuya declaración de la progenitora, testigo en el presente caso de modo referencia, por su hija, que el señor HECTOR FABIO HOLGUIN, se la había llevado para el baño, y le dio los diez mil Bolívares, que ese día en el baño, se quitó la ropa y empezó a masturbarse, que él intentó penetrarla, pero ella se asustó y le dolió, que también le dijo que se lo chupara, pero que ella no quiso; que el señor le restregó el pene y le dejó enrojecido el órgano genital de su hija… que el día de los hechos, ella llegó como a las 6:30 pm, no recuerda mucho la hora, fue de 6:30 a 7:00 pm

En este mismo sentido, establece que cuando Carla le contó los hechos a su progenitora, menciona la testigo que estaba su vecina, de nombre LEGNI HURTADO, testigo que es conteste en el hecho que la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, sí fue para la casa de la testigo BELKIS MAYELA GUERRERO; que se reunieron en la habitación del papá, la mamá de la niña Angie, MARIA FALEY HOLGUIN , la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, la niña victima, y el testigo LAINEKER JESUS VALERO GUERRERO hijo de la testigo, escuchando cuando la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, dijo que el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN apodado Caleño le había hecho eso solo a la niña victima (identidad omitida) y no a ella…

En este mismo orden, narro la testigo BELKIS MAYELA GUERRERO, que según su hija niña victima (identidad omitida), en el momento que la niña ANYITH YOHANA GARCÍA y ella llegaron a la casa del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN apodado El Caleño estaba este señor solo, que el señor se la llevó al baño, que al ratico de estar ella en el baño con él, llegaron las niñas del lado a buscar al señor, y que la niña Carla le dijo que Angie les había dicho que se estaba bañando, ellas se fueron, y fue cuando Angie le dijo a Carla que podía salir, fue cuando la niña salió.
A consideración de quien juzga su testimonial es relevante, por cuanto lo relatado, por la niña victima tiene veracidad por la pruebas de los expertos como conocimientos científicos, que deben ser tomados en cuenta por el jurisdicente, en el presente caso existe una prueba seminal, una experticia psiquiátrica, las testifícales que no excluye que la niña victima se encontraba en lugar donde menciona, que fue objeto de tentativa de acto carnal por parte del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, quien desistió de su acción, por llegar las hijas de Fátima VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, en ese momento aunado a ello, que la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, y su progenitora MARIA FALEY HOLGUIN, ocultaron la verdad sobre los hechos, cuya testimonial es valorada desde la máxima de experiencia común, por cuanto al expresar MARIA FALEY HOLGUIN que es prima del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, se entiende que todo familiar por regla general no declara en contra de sus familiares, aun cuando este haya cometido un hecho punible, lo que demuestran las pruebas de conocimiento científico, es que efectivamente la niña victima dice la verdad, por cuanto presenta una lesión externa a nivel de la vulva, según lo declarado de viva voz, por el EXPERTO DR. FAUTINO VERGARA, que en la prenda intima de la niña victima se encontró sustancia seminal, con la testimonial de la ciudadana LEGNI HURTADO, que escucho a la testigo ANYITH YOHANA GARCÍA, manifestar que el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, le hizo eso solo a la niña victima (cuya identidad es omitida), por lo que prevalece la responsabilidad penal del acusado desvirtuándose la presunción de inocencia y dictando este jurisdicente sentencia condenatoria.

 TESTIGO LAINEKER JESUS VALERO GUERRERO a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, el cual expuso: …Ese día, yo estaba enfermo, tenía dengue, mi mamá me suplantó en el trabajo, entonces yo me quedé con la niña en la casa, pues estaba en reposo, como a las 5 de la tarde, más o menos, una jovencita conocida de la familia, unida a mi hermana, me pidió permiso para dejar ir a niña victima (identidad omitida) a ver una película…la otra niña le decía a mi hermana que le diera un resto de dinero, que le diera los cinco mil Bolívares…mamá le preguntó a la otra niña que acompañaba a mi hermana y esa niña le dijo claro que sí, que el Caleño se había metido solo con mi hermana, esa parte la escuché bien claro.

De igual forma a las interrogantes de las partes expreso, que la niña Angie le había pedido permiso para que dejara ir a su hermana niña victima, para ver unas películas; que el tío Julver Guerrero, fue el tío que llegó ese día a su casa a preguntar por su hermana Carla; que su mamá le preguntó por la niña, él le dijo que estaba con la niña Angie, luego salió a buscarla y en ese momento ya la niña Carla iba entrando a la casa…que en el cuarto al momento de que la mamá empezó a interrogar a la niña Angie, estaban la mamá de Angie, niña victima (identidad omitida), Angie, y la mamá de él, estaba también Leynis y él.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, la versión de la niña victima tiene su veracidad y convencimiento para el Tribunal, por cuanto se demuestra que la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, oculto la verdad que ella fue a buscar a la niña victima (identidad omitida) en su casa por cuanto así, lo declara el testigo LAINEKER JESUS VALERO GUERRERO, que narra circunstancias, que se encontraba enfermo, lo que es corroborado por su progenitora BELKIS MAYELA GUERRERO y su tío JULBER EMIRO GUERRERO RODRIGUEZ, aunado a ello, la declaración de la testigo LEGNI HURTADO, que evidencia que todos son conteste con lo declarado por la Testigo, que la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, sí fue para la casa de la testigo BELKIS MAYELA GUERRERO; que se reunieron en la habitación del papá, la mamá de la niña Angie, MARIA FALEY HOLGUIN , la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, la niña victima, y el testigo LAINEKER JESUS VALERO GUERRERO hijo de la testigo, escuchando cuando la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, dijo que el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN apodado Caleño le había hecho eso solo a la niña victima (identidad omitida) y no a ella…
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal dicto con plena convicción formada por el acervo probatorio la sentencia condenatoria que recae sobre el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN

 TESTIGO JULBER EMIRO GUERRERO RODRIGUEZ a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, el cual expuso: …Que lo que yo puedo decir es que ese día la niña Angie le pedía un dinero a Carla, que le diera una parte de los diez mil Bolívares, pero que no le dijera nada a la mamá, de que eso se lo había dado el Caleño, escuché por la ventana cuando la niña Angie dijo que era la niña victima la que se había ido con el Caleño

Del interrogatorio formulado por las parte considera relevante resaltar las siguiente deposiciones del testigo: …que al llegar a la casa, el sobrino le dijo que la niña (identidad omitida) estaba con la niña Angie viendo unas películas; que él esperó que llegara su hermana, que cuando llegó su hermana, él le dijo que la buscara, pero en eso llegó la niña…de igual forma, …expuso que Laineker Jesús si presenció lo que pasó, pues estaba en el baño, el baño no tiene puerta, lo que tiene es una cortina y estaba en el cuarto donde interrogaron a las niñas.
Después de lo anterior expuesto, para el jurisdicente, el testimonio del ciudadano JULBER EMIRO GUERRERO RODRIGUEZ, concuerda con el testimonio de su sobrino LAINEKER JESUS VALERO GUERRERO, en relación a la circunstancia de modo, que la niña victima no se encontraba en la vivienda, donde fue dejada bajo el cuido del ciudadano LAINEKER JESUS VALERO GUERRERO, por cuanto este le había dado permiso, ya que la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, se lo requirió para llevarse a la niña victima (identidad omitida), para ver unas películas en donde el tío HECTOR FABIO HOLGUIN apodado Caleño, siendo la misma niña victima, que relata los hechos de tentativa de acto carnal de que fue objeto por el acusado, en contraposición con el testimonio de la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, que niega que tales hechos hayan pasado, razona el Tribunal los testigos BELKIS MAYELA GUERRERO, es progenitora de la niña victima, su tío es el testigo JULBER EMIRO GUERRERO RODRIGUEZ y el testigo LAINEKER JESUS VALERO GUERRERO, es hermano de la niña victima, pudiéramos concluir por máxima de experiencia que van a declarar en contra del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN apodado Caleño. De igual forma la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, es prima del acusado pero lo considera un tío, mientras que MARIA FALEY HOLGUIN, es prima del acusado, pudiéramos precisar que van ocultar la verdad para proteger a su familiar.
En este sentido son las pruebas forenses las que concatenada con el testimonio de la niña victima, demuestra sin duda alguna que el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN apodado Caleño, efectuó el acto carnal en grado de tentativa a la niña victima.

 TESTIGO AGENTE JHON ERNESTO LOPEZ GONZÀLEZ, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista la Inspección Nº 1036, de fecha 04-06-2008, cursante al folio 10 y vuelto de la causa y el Acta de Investigación Penal S/N°, de fecha 05-06-2008, la cual riela a los folios 7 y 8 y sus vueltos de la causa, realizada por él mismo el cual expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que se me colocan a la vista”
De la presente declaración se establece la identificación del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN apodado Caleño, de igual forma la inspección de lugar donde ocurre el hecho en que es objeto de acto carnal en grado de tentativa la victima niña, en las Invasiones Lucha Bolivariana, Calle Nº 05, Vivienda Nº 0-25 El Vigía, Estado Mérida, lo que es conteste con el acervo probatorios de las testimoniales en el presente juicio, demostrándose la circunstancia de lugar, que no fue cuestionado por las partes en el juicio oral y público y que este jurisdicente lo establece como plenamente demostrado.

 TESTIGO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista la experticia Seminal signada con el Nº 9700-067-DC-973, de fecha 06-06-2008, practicada a las prendas de vestir de la victima en la presente causa, cursante a los folios 73 vuelto y 74 de la causa, realizada por él mismo el cual expuso: “Ratifico el contenido y firma de las experticia que se me coloca a la vista” y expuso que “encontrándome de servicio, me envían comunicación que debía realizar experticia a un short, una franelilla y prenda de vestir tipo pantaleta, se hace una análisis microscópico, una vez ubicadas las posibles manchas, se procede a macerar, y se somete al método respectivo para determinar la presencia de naturaleza seminal, lográndose establecer como resultado positivo a restos de naturaleza seminal. Eso fue todo”.
De la deposición del testigo, se determino que la experticia por ser un conocimiento científico demuestra que la versión de la niña victima, es verdadera, de que el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN apodado Caleño, la introdujo en un sitio improvisado con latas, como baño donde intento penetrarla que por el dolor, que le causo y la llegada de las hijas de Fátima suspende su acción, que boto una leche, que de acuerdo a esta prueba calorimétrica, que se trabaja con los colores; que reflejó un color azul intenso en la prenda de vestir tipo pantaleta, de la niña victima arroja un color azul que resulta de la aplicación del reactivo sobre la prenda de vestir, por lo que se refleja un resultado positivo para la presencia de naturaleza seminal, por lo que lleva a la convicción que efectivamente el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN apodado Caleño, intento penetrar a la niña victima, que si bien la niña ANYITH YOHANA GARCÍA niega que el acusado a quien considera a su tío, haya tenido acto carnal en grado de tentativa con la niña victima, sin embargo, es una testigo ajena a las familias involucradas LEYNIS CAROLINA HURTADO FERNÁNDEZ, quien asegura haber escuchado de la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, que el caleño su tío a ella no le había hecho nada, pero a la niña victima si. Por lo que este Tribunal considera demostrada la responsabilidad penal del acusado y por ende dicta sentencia condenatoria al acusado HECTOR FABIO HOLGUIN apodado Caleño.

 DECLARACIÓN DEL ACUSADO. ACTO SEGUIDO EL ACUSADO HECTOR FABIO HOLGUIN, manifestó su voluntad de declarar, quien previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso que; “Yo lo único que quiero agregar es que esa niña en ningún momento fue para la casa, ni yo le hice nada de lo que ella afirma, lo que si puedo decir es que Atilio la cargaba una vez, de eso hay testigos, hay testigos de que Atilio cargaba una vez a la niña victima… y yo se la quité, por eso es que quiero agregar eso. Yo vivo en La Playita, y allá pueden preguntar, yo soy trabajador, yo trabajo en las construcciones. (subrayado y negrilla añadido por el Tribunal)
De la presente deposición del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, niega que la niña victima hubiese estado en su casa, alegando su inocencia al referirse que él, no le hizo nada de lo que afirma la niña victima, sin embargo, las misma testigos de la defensa pública, desvirtúan el dicho del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, por cuanto expreso la adolescente BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, que la niña victima llegó sola, donde estaba la niña ANYITH YOHANA GARCÍA y el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, lo que es corroborado por las testigos MARIA FALEY HOLGUIN, FÁTIMA DEL CARMEN QUINTERO REY, que observaron a la niña victima en dicha viviendo del acusado, siendo el único del sexo masculino en el lugar de los hechos, con pruebas de experticia seminal, concordado con la declaración de la niña victima, asimismo la deposición de LEYNIS CAROLINA HURTADO FERNÁNDEZ, quien asegura haber escuchado de la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, que el caleño su tío a ella no le había hecho nada, pero a la niña victima si, por lo que existen prueba suficiente que demuestra la responsabilidad penal del acusado y por ende se emite sentencia condenatoria para el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN.

 Declaración del TESTIGO DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista las Reconocimiento Médico Legal Nº. 720, de fecha 04-06-2008, practicada a la victima en la presente causa, cursante al folio 15 de la causa, realizadas por él mismo el cual expuso: “Ratifico el contenido y firma del reconocimiento médico realizado” y expuso que “En fecha 04 de junio del año pasado, le realicé valoración a la niña victima (identidad omitida) , en la misma no se apreció lesiones en la parte física, en cuanto a la valoración ginecológica ano rectal, externamente se apreció aspecto y configuración normal, en la vulva parte externa, lado izquierdo, se apreció enrojecimiento lineal reciente, himen redondo, no presentaba desgarro, solamente en la parte inferior de la vagina, lado izquierdo, se apreció enrojecimiento más lesión superficial de la mucosa, tal vez por un roce reciente.
Del su testimonio e interrogatorio que efectuó la Defensa Pública, se establece para el juridicente como relevante que aún cuando no se observa, desfloración que demuestre la penetración vaginal, se observa una lesión externa intra-vaginal, que el enrojecimiento interno de la vagina se debe a un intento de penetración, lo que demuestra acertadamente el cambio de calificación jurídica a acto carnal en grado de tentativa, lo que concuerda con la versión de la niña victima, cuando menciona que le causo dolor al intentar penetrarla, gritando y que para ese momento llegan las hijas de Fátima, y que el acervo probatorio testifical, supra-motivado, demuestra con esta prueba con un valor irrefutable, desvirtúa la presunción de inocencia y por ende dicta sentencia condenatoria al acusado HECTOR FABIO HOLGUIN.

 LEYNIS CAROLINA HURTADO FERNÁNDEZ, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, la cual expuso: El cuatro de junio fue el hecho, cuando iba llegando a la casa vi acelerada a la señora Mayela, entre a la casa, y vi que la señora Mayela estaba calentando la cucharilla, al ver eso, no me moví de allí, pero supe que la mamá no lo iba hacer, ese día la niña victima (identidad omitida) contó que el señor Caleño quiso penetrarla, pero que como ella gritó no lo hizo, que le dijo a la niña victima (identidad omitida) que le chupara el pene; luego a la niña se le revisó, se le apreció el enrojecimiento en la vagina y yo lo ví. La niña Angie contó ese día que a ella no le había hecho nada el señor Caleño, que solo a niña victima (identidad omitida).
De la presente testifical, se lleva a la convicción de quien juzga, que el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, fue el que efectuó la acción de intentar penetrar a la niña victima, por cuanto es la testigo que escucho cuando la niña victima (identidad omitida) contó que el señor Caleño quiso penetrarla, pero que como ella gritó. La niña Angie contó ese día a ella no le había hecho nada el señor Caleño, que solo a niña victima (identidad omitida). Aun cuando la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, y su progenitora MARIA FALEY HOLGUIN, nieguen haber dicho eso, son la experticia seminal, la psiquiatría forense, y el indicio de presencia en el lugar de los hechos, del acusado, que demuestra la veracidad de la testimonial de la niña victima y desvirtúa la inocencia del acusado, por lo que este Tribunal dicta sentencia condenatoria en el presente caso.

 MARIA FALEY HOLGUIN a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, la cual expuso: Que cuando ella llegó a su casa, le dijeron que su hija Angie García, andaba para donde el tío, viendo unas películas, cuando llega allá, esta su hija con la niña vicitma, que estaba Brenda, la hija de Fátima, ella se llevó a las dos niñas,
De la presente declaración e interrogatorio se demuestra la presencia del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, en el lugar donde ocurren los hechos, se determina efectivamente la existencia de una latas con apariencia de baño, tal como lo afirmo la niña victima como el lugar donde fue llevada para penetrarla en su vagina, que motivando a que grito y la llegada de las hijas de Fátima BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO y VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, suspendió su acción pero le ocasiono una lesión a nivel intra-vaginal, asimismo el enrojecimiento de la mucosa de la vulva, según el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, aunado a ello, que se evidencia sustancia seminal en la ropa interior de la niña victima según se desprende de la testimonial del experto KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, por lo que sin lugar a duda se ha demostrado la culpabilidad del acusado y por ende se dicta sentencia condenatoria.

 CAREO EFECTUADO ENTRE LAS TESTIGOS
LEYNIS HURTADO FERNÁNDEZ y la ciudadana MARIA FARLEY HOLGUIN, motivado a las discrepancias entre lo afirmado por dichas testigos, en relación al hecho del dicho de la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, de que si la niña victima fue objeto de tentativa de penetrar con su pene por el ciudadano HECTOR FABIO HOLGUIN, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre e Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de oficio, acuerda un careo entre las mismas, a los efectos de aclarar tales circunstancias. En este estado, la Representante Fiscal, solicita el derecho de palabra, y conferido que le fue expuso; Que dicha Representación Fiscal, en nombre de la victima, está conforme con el careo acordado. De inmediato, se procede a realizar el careo acordado, Confiriéndosele el derecho de palabra a la ciudadana LEYNIS HURTADO FERNÁNDEZ, quien sobre la circunstancia en discrepancia expuso que; “Ese día al llegar a la casa de la señora Mayela, recuerdo bien claro que la niña Angie, la hija de la señora aquí presente, dijo cuando se le preguntó sobre lo que había pasado, que el señor Héctor a ella no le había hecho nada, solo a la niña victima (identidad omitida), eso lo recuerdo bien clarito”. De seguidas, la ciudadana MARIA FARLEY HOLGUIN manifestó que; “Usted sabe muy bien que no fue así, ella no dijo eso, solo dijo que Héctor no la había tocado a ella, ni a la niña victima (identidad omitida), eso fue todo”. De inmediato, la ciudadana LEYNIS HURTADO FERNÁNDEZ, agregó que; “Señora, yo no tengo interés en mentir, pues uno tiene hermanas pequeñas, y no me gustaría que eso tan grave de lo que le hizo su primo Héctor a la niña Carla le pasara a ellas”. En este estado, la ciudadana MARIA FARLEY HOLGUIN manifestó que; “Usted esta mintiendo, lo que dijo mi hija Angie fue que, mi tío no me ha tocado ni a mi, ni a la niña victima (identidad omitida). Acto seguido, la ciudadana LEYNIS HURTADO FERNÁNDEZ, quien manifestó que; “No señora, recuerde que la niña, Angie su hija dijo clarito y todos la oímos, que a ella el Caleño no le había hecho nada, pero que a la niña victima (identidad omitida) si, eso si lo dijo la niña ese día, por lo tanto, mantengo mi versión”.
Ambas testigo mantuvieron su convicción sin embargo, son las pruebas científicas, el indicio de presencia del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, que determina que prevalece el testimonio de la ciudadana LEYNIS HURTADO FERNÁNDEZ, en cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA FARLEY HOLGUIN, por máxima de experiencia común se entiende que todo familiar buscar favorecer con su testimonio a sus familiares, tal como en el presente caso, en que el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, es su primo, por lo que se concluye del acervo probatorio que la sentencia es condenatoria.

 CAREO EFECTUADO ENTRE LAS TESTIGOS
BELKIS MAYELA GUERRERO BAYONA y la ciudadana MARIA FARLEY HOLGUIN, existen discrepancias entre lo afirmado por dichas testigos, en relación al hecho del dicho de la niña Angie, de que si la niña victima fue objeto de tentativa de penetrar con su pene por el ciudadano HECTOR FABIO HOLGUIN, conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre e Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de oficio, acuerda un careo entre las mismas, a los efectos de aclarar tales circunstancias. En este estado, la Representante Fiscal, solicita el derecho de palabra, y conferido que le fue expuso; Que dicha Representación Fiscal, en nombre de la victima, está conforme con el careo acordado. De inmediato, se procede a la realización del careo acordado, confiriéndose el derecho de palabra a la ciudadana BELKIS MAYELA GUERRERO BAYONA, la cual manifestó que; “Ese día Angie dijo que el Caleño no le había hecho nada a ella, pues era su tío, pero que a Carla sí. Eso lo dijo en presencia suya señora y usted lo escucho tan claro como yo”. De inmediato la ciudadana MARIA FARLEY HOLGUIN manifestó que; “Eso es falso, es mentira, no se porque ustedes se empeñan en decir eso, Angie no dijo eso”. La ciudadana BELKIS MAYELA GUERRERO BAYONA, la cual manifestó que; “Ese día salió del baño mi hijo Jesús y si escuchó lo ocurrido, y usted señora lo vió”. De inmediato la ciudadana MARIA FARLEY HOLGUIN manifestó que; “No, yo no lo vi, en ningún momento vi al muchacho”.
Ambas testigo mantuvieron su convicción sin embargo, son las pruebas científicas, el indicio de presencia del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, que determina que prevalece el testimonio de la ciudadana BELKIS MAYELA GUERRERO BAYONA, cuyo testimonio es conteste con la deposición de la testigo LEYNIS HURTADO FERNÁNDEZ, en cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA FARLEY HOLGUIN, por máxima de experiencia común se entiende que todo familiar buscar favorecer con su testimonio a sus familiares, tal como en el presente caso, en que el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, es su primo, por lo que se concluye del acervo probatorio que la sentencia es condenatoria.

 ALIS TERESA QUINTERO REY a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, la cual expuso: “ Yo ese día subía para donde mi hermana y eran como las siete de la noche, fue cuando vi al señor Héctor quien estaba allá en la esquina. Al rato veo que la señora Farley pasó con las niñas

De la presente declaración solo aporta que el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, se encontraba en la esquina, a la 7 del noche, lo que no se considera relevante por cuanto los hechos debatidos transcurren de 4 a 6:00 de la noche, y la testigo hace alusión a hechos aislado por lo que se establece un desconocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que debaten en el presente juicio por lo que se desecha su testimonio.

 FÁTIMA DEL CARMEN QUINTERO REY a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, la cual expuso.
De la presente deposición la testigo, indica circunstancias de haber visto a sus hijas en casa del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, apodado El Caleño, que para el momento que ella se dirigió a esa casa, no se encontraba la niña victima, que si observo más tarde a la señora MARIA FARLEY HOLGUIN pasar mas tarde con la niñas Angie y la niña victima…igualmente trajo a la convicción del tribunal la descripción del lugar como una pieza grande con cuatro paredes y que era equivalente a sala de audiencia; Que está dividida por un escaparate, de un lado está la cocina, del otro el televisor y del otro las camas; Que afuera hay un techo debajo del cual tienen unos animales es ese lugar que se ha señalado por los testigos como la improvisación de baño donde la niña victima fue sometida, por el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, ocasionándole lesión externa intravaginal, y depositando sustancia seminal en la ropa interior de la misma, tal como lo determino la niña victima en su testimonio, cuando expreso que boto una leche corroborado por los conocimiento científicos con la experticia seminal, que se trata de espermatozoides, por lo que están llenos para este jurisdicente dicte sentencia condenatoria en el presente caso.

 BLANCA EMILIA RINCÓN CARBAJAL, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, la cual expuso: “Ese día yo estaba en mi Bodega trabajando, pues tengo una bodeguita en el sector, cuando llegó la señora Eugenia Parra, estaba comprando, cuando llegó el señor Héctor Fabio Holguín, el cual llegó como a las 7:00 pm, de allí él saludo a la señora Eugenia, se puso a hablar con ella y fue cuando le pidió cinco mil Bolívares para pagar un pasaje, ella esperó que yo le diera el vuelto, y le dio la plata a él, que eran cinco mil Bolívares, de allí no se más nada”.
De la presente declaración solo aporta que el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, se encontraba en una Bodega, a la 7 del noche, lo que no se considera relevante por cuanto los hechos debatidos transcurren de 4 a 6:00 de la noche, y la testigo hace alusión a hechos aislado por lo que se establece un desconocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que debaten en el presente juicio por lo que se desecha su testimonio.

 MARÍA EUGENIA PARRA a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, la cual expuso: “ Yo estaba en la bodega y el señor Héctor llegó ese día y me dijo que le regalara cinco mil bolívares que necesitaba, cuando la señora me dio el vuelto, yo le di los cinco mil bolívares a él, eso fue todo”…que no llegó a saber ese día de algún problema que tuvo el señor Caleño.
De la presente declaración solo aporta que el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, se encontraba en la bodega cuando llega la testigo y le pide que le regalará cinco mil bolívares, lo que no se considera relevante por cuanto los hechos debatidos transcurren de 4 a 6:00 de la noche, y la testigo hace alusión a hechos aislado por lo que se establece un desconocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que debaten en el presente juicio por lo que se desecha su testimonio.

 DALIA ROSA BRICEÑO GUTIERREZ, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia, se le impuso de la exención de declarar contenida en el artículo 224, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le tomó juramento de Ley, la cual expuso:…la niña Carla había dicho primero que el dinero se lo había dado el tío, luego dijo que se lo había dado el hermano, y por último dijo que se lo había dado Héctor…cómo hacía para no presentarse más en el Tribunal, pues que ella no quería perjudicar a su esposo…que le esposo Héctor llega de trabajar a las 6 pm…la señora Mayela le había contado que la niña Carla le dijo que la plata se la había dado primero el tío, luego que el hermano y a la tercera vez que su esposo, es decir Héctor Fabio, tal vez porque la señora Mayela la había amenazado de quemarla con una cuchara caliente; que la casa de ella era como una habitación grande; que en la casa de ella hay unas latas puestas dentro de las cuales se baña ella, que en el piso tenían una manguera y un tobo y un encierro de tortugas.
De la presente declaración para el jurisdicente la testigo pretendió establecer que la progenitora de la niña victima ocultaba la verdad sobre los hechos, por cuanto argumento situaciones de mensajes que le enviaba la señora BELKIS MAYELA GUERRERO BAYONA, de no querer perjudicar al acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, motivo por el cual, el juez, en el presente juicio, garantizando el derecho a la defensa del acusado y su presunción de inocencia, interrogo a la testigo ¿si la ciudadana BELKIS MAYELA GUERRERO BAYONA, le había expresado, si lo ocurrido a su hija, fue causado por el tío o el hermano de la niña victima? Respondiendo la testigo que no le indicó la señora BELKIS MAYELA GUERRERO BAYONA que el tío y el hermano de la niña victima, le hubiesen hecho algo a la niña, que ellos no le hicieron nada; otra pregunta formulada por el juez ¿le expreso en algún momento la señora BELKIS MAYELA GUERRERO BAYONA, que su esposo no ocasionó algún daño a su hija victima en el presente caso? Respondió la señora Mayela no me dijo en ningún momento que el ciudadano Héctor no hubiese participado en algún momento en lo ocurrido a la niña victima.
Es obvio para el jurisdicente que la testigo trato de confundir al juez, al traer a colación hechos, para distorsionar la verdad y miente cuando dice que la cuando ella se fue a clases a las 6 p.m. no estaban en su casa ni Brenda, ni Viviana, ni Angie, por cuanto estas testigos mencionaron que fueron a donde el acusado a ver una películas por lo que este Tribunal desecha su testimonio por ser falso no dándole credibilidad al mismo, ya que por máxima de experiencia común siendo su concubino, su fin es proteger y excusar a su pareja para demostrar su inocencia, sin embargo del acervo probatorio demostró plenamente la culpabilidad del acusado y por ende dicta sentencia condenatoria en el presente caso.

 ANA DEL CARMEN CONTRERAS a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, la cual expuso: “Ese día del problema no me enteré de nada pues yo no vivo en esa calle.
De la presente declaración no se considera relevante por cuanto los hechos debatidos transcurren de 4 a 6:00 de la noche, y la testigo hace alusión a hechos aislado, como el no vivir por esa calle, por lo que se establece un desconocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que debaten en el presente juicio por lo que se desecha su testimonio.

 HEMMY NAZARETH ROMERO HERNÁNDEZ a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, la cual expuso: “yo conozco al señor Héctor desde pequeño, de lo que él se, es honesto, honrado. El día de los hechos pasó por la casa y me pidió dos mil Bolívares para el pasaje.
De la presente declaración solo aporta que el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, actitudes del acusado en su honestidad y trabajador lo que no se considera relevante por cuanto los hechos debatidos transcurren de 4 a 6:00 de la noche, y el testigo hace alusión a hechos aislado por lo que se establece un desconocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que debaten en el presente juicio por lo que se desecha su testimonio.

DOCUMENTALES: La cual es promovida conforme lo establece los artículos 339 numeral 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 720, de fecha 04-06-2008, emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, cursante al folio 15 de la causa, que demuestra por se un conocimiento científico, enrojecimiento más lesión superficial parte inferior de mucosa por rose lesión en la parte externa de la vulva en la niña victima (identidad omitida), que demuestra con la deposición del experto que en relación al enrojecimiento de la vulva se debe a un posible intento de penetración, lo que concatenado con la declaración de niña victima y el acervo probatorio testifical, determina la culpabilidad del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN.
2.- Inspección Nº 1036, Expediente H-924.198, de fecha 04-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, cursante al folio 10 y vuelto de la causa, la presente prueba documental determina el lugar donde suceden los hecho denominado las Invasiones Lucha Bolivariana, Calle Nº 05, Vivienda Nº 0-25 El Vigía, Estado Mérida, lo que es conteste con el acervo probatorios de las testimoniales en el presente juicio, demostrándose la la culpabilidad del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, quien no pudo desvirtuar el indicio de presencia en dicho lugar, por cuanto aun cuando en su declaración mencionó que la niña victima no se encontraba en su residencia, todos los testigos fueron conteste en señalar que la niña victima llego a su vivienda a ver una películas.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0246, Expediente H-924.198, de fecha 04-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, cursante al folio 18 y vuelto de la causa. Demuestra la cadena custodia de que fue objeto las prendas intimas de la niña victima, describiendo las mismas, Una (01) Franelilla, mangas cortas, de uso generalmente femenino para niñas, elaboradas en fibras naturales y sintéticas de color blanco, con rayas de color rosadas; UN (01) Short, de uso generalmente femenino para niñas, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, sin marcas, ni talla aparente y; Una (01) Pantaleta, de uso generalmente femenino para niñas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde, presenta bordado en hilo de color rojo en la parte anterior, que concatenada con la experticia seminal dio un resultado positiva para la existencia de espermatozoides que demuestras la veracidad del testimonio de la niña victima, pronuncia sentencia condenatoria al acusado HECTOR FABIO HOLGUIN
4.- Experticia Seminal signada con el Nº 9700-067-DC-973, de fecha 06-06-2008, Expediente H¬924.198, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, cursante a los folios 73 vuelto y 74 de la causa la niña victima en su testimonio afirma que el acusado boto una leche, que de acuerdo a esta prueba calorimétrica, que se trabaja con los colores; que reflejó un color azul intenso en la prenda de vestir tipo pantaleta, de la niña victima arroja un color azul que resulta de la aplicación del reactivo sobre la prenda de vestir, por lo que se refleja un resultado positivo para la presencia de naturaleza seminal, por lo que lleva a la convicción que efectivamente el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN apodado Caleño, intento penetrar a la niña victima, que si bien la niña ANYITH YOHANA GARCÍA niega que el acusado a quien considera a su tío, haya tenido acto carnal en grado de tentativa con la niña victima, sin embargo, es una testigo ajena a las familias involucradas LEYNIS CAROLINA HURTADO FERNÁNDEZ, quien asegura haber escuchado de la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, que el caleño su tío a ella no le había hecho nada, pero a la niña victima si, lo que demuestra la veracidad del testimonio de la niña victima, pronunciando este Tribunal sentencia condenatoria al acusado HECTOR FABIO HOLGUIN

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Es menester establecer que para el hecho de la tortuga, como medio para persuadir a la niña a contacto sexual, no se demostró, por cuanto la testigo ANYITH YOHANA GARCÍA, DALILA MARIA DE LOS ANGELES MORALES BRICEÑO, mencionan que el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, no se encontraba en ese momento, no existiendo prueba documental de conocimientos científicos que sustente el mismo, solo la narración de la niña victima, en relación a la tortuga y un contacto sexual, por lo que el Tribunal valorando las pruebas desde uno de los principios de la lógica, como lo es el tercero excluyente, existe una versión sustentada por las testimoniales mencionada, que el acusado no se encontraba para ese momento, lo que no determina su responsabilidad penal en relación a ese hecho.
En cuando al hecho cuando la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, busca a la niña victima para ir a ver unas películas a casa del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, siendo objeto de debate el hecho, con el acervo probatorio esta plenamente demostrado, para el jurisdicente como lo es el acto carnal con victima vulnerable en grado de tentativa.
Partiendo de esa premisa mayor que todo familiar en un momento determinar inclina la balanza a favor de sus familiares, en el presente caso existen otros testigo entre ello, VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, que demuestran efectivamente que el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN apodado Caleño, se encontraba en su casa, en compañía de las testigos, y la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, con la discrepancia que indica la testigo, VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, no haber visto a la niña victima, por cuanto ella se marcho del lugar, mientras que la adolescente BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, se quedo en el lugar, señalando que al estar viendo una película llega la niña victima sola, no con ANYITH YOHANA GARCÍA, como lo asegura la niña victima.
Todo esta discrepancia, se esclarece con la deposición de la testigo VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, que dice haber llegado a la casa de HECTOR FABIO HOLGUIN apodado Caleño ,en compañía de la testigo adolescente BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO a las 6 a 6:20 de la tarde, que concatenado con la declaración del hermano de la niña victima LAINEKER JESUS VALERO GUERRERO, que manifiesta que ANYITH YOHANA GARCÍA, se llevo a su hermana niña victima de 4 a 5 de la tarde, evidencia, que los conocimientos científicos, como el reconocimiento legal que establece una lesión externa a nivel vulvar, la experticia seminal que demuestra la existencia de sustancia seminal, demuestra que la versión de la niña victima es verdadera, por cuanto menciona que ella, se encontraba en el baño improvisado del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, cuando llegaron las hijas de Fátima es decir, VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, y que es la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, quien le avisa para salir del baño, a la niña victima quien dice nos fuimos para la casa, es decir, que del baño donde fue introducida por el acusado HECTOR FABIO HOLGUIN apodado Caleño, que todos los testigos VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, ANYITH YOHANA GARCÍA, MARIA FALEY HOLGUIN, DALIA ROSA BRICEÑO GUTIERREZ, DALILA MARIA DE LOS ANGELES MORALES BRICEÑO, y la propia niña victima, manifiestan que constituyen una improvisación de baño con latas, que se encuentran por fuera de la vivienda principal, siendo evidente que ese hecho que relata la niña victima ocurrió ante que la testigo adolescente BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, viera a la niña victima entrar a la pieza principal para ver la película con la niña ANYITH YOHANA GARCÍA, concluyendo que el hecho narrado ocurrió antes que llegase las hijas de Fátima VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, que fue tal circunstancia lo que ocasionó que se suspendiera la acción por parte del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN apodado Caleño, quien exteriorizó su intención con la acción que desplegó de llevarse a la niña victima a la improvisación de baño de latas, despojarla de su ropa, e intento penetrarla pero que el dolor que le causo a la niña victima y la llegada de las testigos VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO, BRENDA ALEXANDRA SÁNCHEZ QUINTERO, suspendió su acción, lo que constituye una conducta antijurídico, y que del acervo probatorio se determina su imputabilidad y ausencia de causas de justificación como enfermedad metal del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN , por lo que se evidencia que se configura la tipicidad de su acción en un delito penal que merece sanción penal corpórea, establecida como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme lo establece el artículo 65 LONNP), por lo que dicta sin lugar a duda SENTENCIA CONDENATORIA al acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, siendo aplicable la siguiente pena: El artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece una pena de 15 a 20 años de prisión, aplicando lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, en relación al termino medio es, 17 años 6 meses de prisión, motivado a que se trata de un delito en grado de tentativa, el jurisdicente acuerda rebajar la mitad conforme al artículo 82 ejusdem, dando una pena de 8 años 9 meses de prisión, aplicable sin embargo, debido a la aplicación de agravante prevista en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal acuerda el aumento de la mitad arroja un resultado de pena TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 66, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO VI
DECISIÓN
PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corroborado con los testimonios de las órganos de prueba recepcionados, entre los cuales se encuentra el Testimonio de la niña victima, en cuya declaración afirmó que el ciudadano Héctor Fabio Holguín la penetró y el dolor que le causó en su órgano genital hizo que desistiera en su acción; aunado a la presencia de líquido seminal en la prenda íntima de la niña victima; al indicio de presencia sustentado por lo declarado por los testigos; concatenado a lo declarado por los funcionarios de procedimiento y los demás testigos, del Experto Médico Forense, quedando confirmada la presencia de una lesión externa en el órgano genital de la niña victima, considera suficiente acervo probatorio para que este Tribunal Unipersonal declare la responsabilidad penal del ciudadano; HECTOR FABIO HOLGUIN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña CARLA MAYEBERETH ROJAS GUERRERO. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas recepcionadas determinó la culpabilidad del acusado en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano HECTOR FABIO HOLGUIN, de nacionalidad colombiana, de 49 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de ciudadanía Colombiana N° 16.636.702, natural de Cali, Colombia, fecha de nacimiento el 19-06-1963, de profesión u oficio obrero de albañilería, hijo de Maria Trinidad Holguín, padre desconocido, con primer año de bachillerato, apodado “CALEÑO”, residenciado en el Sector La Esperanza Bolivariana, calle 05, casa N° 0-25, cerca de la bodega de la señora Claudia, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña CARLA MAYEBERETH ROJAS GUERRERO. TERCERO: Por cuanto al acusado HECTOR FABIO HOLGUIN, este Tribunal unipersonal, le ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponer la pena, y en tal sentido lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley previstas en el artículo 66, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación, anexa al oficio respectivo, dirigido a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. CUARTO: En relación a las evidencias materiales consistente en: Un (01) Segmento de papel de forma rectangular, comúnmente denominado billete, mostrando en la parte anterior impresión de manuscrito donde se lee tanto el letra como en números REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 10 BOLIVARES, 20 DE MARZO DE 2007, PAGADEROS AL PORTADOR, EN LAS OFICINAS DEL BANCO, PRESIDENTE BCV, PRIMER VICEPRESIDENTE BCV, SERIAL DEL BILLETE “A07465445”, debidamente experticiado en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0246, de fecha 04-06-2008, suscrito por el experto Jimm Canchica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, cursante al folio 18 y vuelto de la causa; se ordena su entrega a la representante legal de la victima en el presente asunto, ciudadana BELKIS MAYELA GUERRERO BALLONA, por ser dicha ciudadana la que aportó la referida evidencia, correspondiéndole materialización de dicha entrega, al Tribunal de Ejecución que según el sistema iuris, se le asigne la presente causa, una vez, que la misma quede definitivamente firme. QUINTO: Se acuerda la destrucción de las siguientes evidencias; Una (01) Franelilla, mangas cortas, de uso generalmente femenino para niñas, elaboradas en fibras naturales y sintéticas de color blanco, con rayas de color rosadas; UN (01) Short, de uso generalmente femenino para niñas, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, sin marcas, ni talla aparente y; Una (01) Pantaleta, de uso generalmente femenino para niñas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde, presenta bordado en hilo de color rojo en la parte anterior, debidamente experticiadas en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0246, de fecha 04-06-2008, suscrito por el experto Jimm Canchica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, cursante al folio 18 y vuelto de la causa; ordenándose su remisión a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los efectos de su adecuado resguardo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar lo ordenado. SEXTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó, el día de hoy veintisiete (27) de Abril del año 2009. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04

ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE