REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 12 de Agosto de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2008-000069
ASUNTO : FP01-R-2009-000214

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000214
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abog.: Franklin Andrés Rojas Garantón, Fiscal 11º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADO: Ronald Manuel Pérez Moreno.
DELITO: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000214, contentivo del Recurso de Apelación, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por el Abog. Franklin Andrés Rojas Garantón, Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado Ronald Manuel Pérez Moreno, a quien la Vindicta Pública le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 28/04/2009 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el cual fuese motivado en Auto el día 01-07-2009, y mediante el cual el A Quo declara la Nulidad de la Acusación Fiscal otorgando a favor del encausado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 01-07-2009, el Juzgado 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara la Nulidad de la Acusación Fiscal otorgando a favor del encausado Ronald Manuel Pérez Moreno una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) En la fecha y oportunidad en la que se encontraba pautada la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, luego de que la representación del Ministerio Público finalizara la incorporación por intermedio de lectura de su Escrito Acusatorio, en apego de los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, concluyendo con la formal solicitud de enjuiciamiento del imputado de marras, luego de la imposición al mismo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Nº 05 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al que se acogió el referido imputado, intervino haciendo uso de la palabra el Defensor Privado, y a tales efectos plateó formal solicitud de Nulidad de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad a las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en fecha 18/03/08, fueron solicitadas ciertas diligencias de investigación por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (…) y por cuanto el encargado del nombrado despacho Fiscal, no se pronunció en forma alguna sobre la pertinencia y utilidad de las mismas, y por vía de consecuencia ante la ausencia de pronunciamiento oportuno, consideraba que a la fecha la Acusación Fiscal se encontraba afectada por una causal de Nulidad Absoluta, ello por la violación de las normas y garantías Constitucionales tuteladas en el artículo antes referido del Texto Fundamental (…)
Con ocasión a la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, en apego a las disposiciones del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que las mismas constituyen un elemento incorporado en Audiencia del cual no tenía conocimiento previo la vindicta pública, y a los fines de que la representante en sala del despacho fiscal que dirigió la investigación, realizara sus consideraciones se les cedió el uso de la palabra, aduciendo la prenombrada Representante Fiscal, se cita “…Ciertamente Ciudadano Juez de la revisión de la presente causa no se evidencia dicho escrito, aunque si bien es cierto el sello húmedo es de la Fiscalía Décima Primera, no es menos cierto que no existe pronunciamiento con relación a lo peticionado por el Defensor Privado, por lo que solicito se pronuncie al respecto…”. (…)
Considera este Juzgador que la omisión de pronunciamiento de parte de la vindicta pública en relación a las diligencias de investigación propuestas por la defensa, no solo vulneró la garantía constitucional a que se contrae el artículo 49 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si no que también produjo una lesión en la garantía en beneficio del justiciable a que se contare el artículo 26 del antes mencionado Texto Fundamental, ello en el sentido de que dicho precepto no solo consagra el derecho al acceso de los órganos de administración de justicia, sino que también garantiza la obtención con prontitud una respuesta en relación a solicitud planteada de parte de tales órganos, circunstancia que incumplió la vindicta pública al no pronunciarse en relación a la diligencias ofrecida, razón por la cual no tiene otra opción este jurisdicente que la de acoger el petitorio de Nulidad de la Acusación plateado por la Defensa, por estimar que la misma se encuentra afectada por una causal de Nulidad Absoluta, ello en apego a las disposiciones de los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en esta ocasión la Nulidad de la Acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (…)
Es así como aun la concurrencia de los elementos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien se pronuncia que la sujeción del imputado al Proceso Penal que se le instruye puede ser satisfecha con un Menos Gravosa distinta (sic) a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en el sentido de que de la ponderación de las circunstancias del caso, por imperio de las disposiciones del artículo 44, Numeral 1º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, observándose que el imputado para la fecha en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, se había mantenida sujeto a Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por lapso superior al de Catorce (14) Meses, considerando quien motiva que aun y los presuntos Tipo Penales que se le imputan, deviniendo en manifiesta Improporcionalidad el mantenerlo sujeto a dicha Mediad cuando la vindicta pública no ha sido diligente en la sustanciación de la Causa que se le instruye, no dando respuesta oportuna a los petitorios a los que por Ley se encuentra obligado, y ante la concurrencia del carácter sui generis de los hechos planteados, observando que la sujeción del imputado al proceso penal, es perfectamente posible con la imposición de la Menos Gravosa, o la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. Franklin Andrés Rojas Garantón, Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado Ronald Manuel Pérez Moreno; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:
“(…) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Este Representante del Ministerio Público, observa que la decisión dictada por el ciudadano Juez Cuarto de Control (…) de fecha 28 de Abril del presente año, en la que beneficia al imputado RONALD MANUEL PÉREZ MORENO, con una medida menos gravosa consistentes en la presentación periódica cada 8 días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo (…) carece de fundamentos serios los cuales permiten garantizar graves violaciones de carácter Constitucional, pues se desprende de las actas que conforman la presente causa que las notificaciones libradas a las víctimas MARLON JOSÉ LARES LARES; CIRO JOSÉ RODRÍGUEZ CHACÍN y SIMÓN ALBERTO RIZZO LURUA, de acuerdo a las resultas consignadas por la oficina del Alguacilazgo no fueron debidamente suscritas por las víctimas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, cercenando derechos fundamentales con la cual cuenta la víctima de acudir a la audiencia preliminar y exponer a viva voz una relación circunstanciada de los hechos por los cuales se procesa al imputado RONALD MANUEL PÉREZ MORENO, ya que desde el inicio de la investigación son las víctimas quienes aportaron la información a través del cuerpo policial que sirvió de fundamento a los fines de dictar la medida de coerción personal, consistente en la Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme a los artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este mismo Tribunal quien dictara esta medida en fecha 28-02-2008, lo que extraña a este Representante Fiscal, como el Juez Aquo, en su decisión de fecha 28-04-2009, en la que se llevó a cabo la audiencia preliminar, consideró que han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, cuando al mero análisis se observa lo contrario (…)
Por otra parte la decisión aquí recurrida solo se limita a decretar la Nulidad de la acusación contra quien el Estado Venezolano le habría atribuido la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada (…) Porte Ilícito de Arma de Fuego (…) y Uso de Niño o Adolescente para delinquir (…) basándose única y exclusivamente en la falta que tuvo el Ministerio Público, de realizar cuatro entrevistas a ciudadanos, lo que motivo al Juzgador en beneficiar al prenombrado imputado, dictando sendas medidas cautelares, lo que obvió el Juez Aquo, es el procedimiento conforme lo que establece el artículo 181 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación que tiene el titular del tribunal recurrido en publicar las notificaciones en la puertas del tribunal con la debida copia anexa al expediente, las cuales no se evidencia de las actas procesales que se le sigue al imputado RONALD MANUEL PÉREZ MORENO, generando la incertidumbre en cuanto a las resultas del proceso (…)

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 4 (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28-04-2009, y en consecuencia libre la correspondiente orden de captura al imputado RONALD MANUEL PÉREZ MORENO, conforme a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los supuestos consistentes en el peligro de fuga, la pena que podría llegársele a imponer, la entidad del daño acusado, aunado al hecho cierto que en las actas procesales existen vulneraciones de carácter Constitucional las cuales deben necesariamente ser restablecidas, por ser de orden público (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, y atendiéndose a que el escrito de apelación sometido a nuestro estudio versa en únicamente impugnar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 28-04-2009, en ocasión al acto de Audiencia de Preliminar, mediante el cual se declara la Nulidad de la Acusación Fiscal otorgando a favor del encausado Ronald Manuel Pérez Moreno una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

En relación a la omisión de práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa, se observa:

El proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la práctica de diligencias de investigación en la fase preparatoria, que representa la garantía del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y en fin el derecho a la defensa, desarrollado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.

En igual orden de ideas, se asienta que en sentencia del 19-12-2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas, observa este Despacho Superior, que al entonces del Juzgador recurrido emitir el fallo objetado: se pronuncia a la letra que sigue:

“(…) Considera este Juzgador que la omisión de pronunciamiento de parte de la vindicta pública en relación a las diligencias de investigación propuestas por la defensa, no solo vulneró la garantía constitucional a que se contrae el artículo 49 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si no que también produjo una lesión en la garantía en beneficio del justiciable a que se contare el artículo 26 del antes mencionado Texto Fundamental, ello en el sentido de que dicho precepto no solo consagra el derecho al acceso de los órganos de administración de justicia, sino que también garantiza la obtención con prontitud una respuesta en relación a solicitud planteada de parte de tales órganos, circunstancia que incumplió la vindicta pública al no pronunciarse en relación a la diligencias ofrecida, razón por la cual no tiene otra opción este jurisdicente que la de acoger el petitorio de Nulidad de la Acusación plateado por la Defensa, por estimar que la misma se encuentra afectada por una causal de Nulidad Absoluta, ello en apego a las disposiciones de los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en esta ocasión la Nulidad de la Acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (…)
Es así como aun la concurrencia de los elementos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien se pronuncia que la sujeción del imputado al Proceso Penal que se le instruye puede ser satisfecha con un Menos Gravosa distinta (sic) a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en el sentido de que de la ponderación de las circunstancias del caso, por imperio de las disposiciones del artículo 44, Numeral 1º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, observándose que el imputado para la fecha en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, se había mantenida sujeto a Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por lapso superior al de Catorce (14) Meses, considerando quien motiva que aun y los presuntos Tipo Penales que se le imputan, deviniendo en manifiesta Improporcionalidad el mantenerlo sujeto a dicha Mediad cuando la vindicta pública no ha sido diligente en la sustanciación de la Causa que se le instruye, no dando respuesta oportuna a los petitorios a los que por Ley se encuentra obligado, y ante la concurrencia del carácter sui generis de los hechos planteados, observando que la sujeción del imputado al proceso penal, es perfectamente posible con la imposición de la Menos Gravosa, o la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad (…)”.

Sumado a esto, se constata además que el Ministerio Público recurrente expresa en el acto de audiencia oral preliminar vista la solicitud de nulidad del libelo acusatorio formulada por la Defensa que asiste al procesado, lo que sigue:

“(…) Ciertamente Ciudadano Juez de la revisión de la presente causa no se evidencia dicho escrito, aunque si bien es cierto el sello húmedo es de la Fiscalía Décima Primera, no es menos cierto que no existe pronunciamiento con relación a lo peticionado por el Defensor Privado, por lo que solicito se pronuncie al respecto (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas, resulta evidente a juicio de esta Sala, que la Apelación parece incoada de forma temeraria, aislada de la debida técnica recursiva, aunado a que retarda el proceso de forma innecesaria y sobrecargar de trabajo al Poder Judicial; habida cuenta que sería el propio Ministerio Público apelante, quien admitiera la omisión en que incurriera al no emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de práctica de diligencias de investigación que le fuere formulada en su oportunidad por la Defensa, logrando incoar su escrito de acusación sin efectuar resulta alguna de aquellas diligencias de investigación peticionadas por la Defensa a los fines de esclarecer los hechos imputados al hoy procesado, dejando así cercenado el Derecho a la Defensa del encausado.

Son evidentes las violaciones de orden constitucional y de orden legal, efectuadas por la Vindicta Pública, ya que los ciudadanos encausados, nunca tuvieron acceso a la investigación, en consecuencia no se efectuó la práctica de diligencias en la investigación solicitadas por la Defensa y destinadas a rebatir los elementos en su contra. Por todo esto, al momento de la audiencia para ser oídos (Audiencia Preliminar), no disponían de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho de la defensa, así como también el derecho como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo conforme a Derecho (Art. 250 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal).
En consecuencia, a juicio de esta Alzada, se considera ajustado a Derecho el fallo jurisdiccional objeto de apelación, motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abog. Franklin Andrés Rojas Garantón, Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado Ronald Manuel Pérez Moreno, a quien la Vindicta Pública le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Adolescente para Delinquir; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 28/04/2009 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el cual fuese motivado en Auto el día 01-07-2009, y mediante el cual el A Quo declara la Nulidad de la Acusación Fiscal otorgando a favor del encausado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. Por consiguiente se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abog. Franklin Andrés Rojas Garantón, Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado Ronald Manuel Pérez Moreno, a quien la Vindicta Pública le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 28/04/2009 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el cual fuese motivado en Auto el día 01-07-2009, y mediante el cual el A Quo declara la Nulidad de la Acusación Fiscal otorgando a favor del encausado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. Por consiguiente se Confirma el fallo recurrido ya descrito.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.






LOS JUECES,






ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.






ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE






LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.


FACH/GQG/OADJ/BM/VL._
FP01-R-2009-000214
Sent. Nº FG012009000472