REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
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Ciudad Bolívar, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2009-000013
ASUNTO : FP01-O-2009-000013
Asunto FP12-O-2009-00001
JUEZ PONENTE: ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
Causa N° FP01-O-2009-000013
ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR.
ABOG. GRACIELA MEDINA.
ACCIONANTE: Abog.: Teofilo Delgado Guerrero
Defensor Privado.
PRESUNTO AGRAVIADO: FRANKLIN MAESTRE
SITUACION JURIDICA DETENIDO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional recibida por ante este Tribunal Superior, por parte del ciudadano Abog. Teofilo Delgado Guerrero, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano procesado FRANKLIN MAESTRE; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por el accionante en mención en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, sobre la base de los siguientes alegatos:
El ciudadano Abogado Teofilo Delgado Guerrero, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano procesado Franklin Maestre; interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión del Artículo 49 ordinales 1, 2 y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la oportunidad de refutar la actuación del Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al tener a su patrocinado mas de diez (10) dias detenidos sin saber el porque de los cargos ni por cual delito se encuentra solicitado
Franklin Maestre; así entonces, arguye el accionante entre otras cosas que:
“(…)Ciudadanos Juez, mi patrocinado defendido fue detenido el día Sábado 11 de Abril, del presente año en el Estado Monagas, por estar solicitado por el Tribunal Segundo de Control Penal (…) por orden de fecha 06 de Noviembre del 2001, Fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Monagas, quien lo remitió a esta Jurisdicción siendo presentado el Domingo 19 de Abril del presente año, ante el Tribunal Quinto de Control Penal de esta Circunscripción Judicial (…) En dicha audiencia esgrimí como parte de la defensa que los derechos constitucionales de mi defendido se habían violado en el sentido que ya tenida 8 días defendidos sin haber sido presentado ante un tribunal de control por el cual esta solicitado, razón por la cual solicite una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el articulo 256 ordinal noveno ósea que le fuere otorgado cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado , estime procedente y necesaria. Sin embargo la Juez negó la medida aduciendo que no por ser ella su Juez natural seria nuevamente presentado ante el Tribunal de Control Penal, el día 20 de Abril del 2009, siendo trasladado y devuelto a los calabozos de Guaiparo, por no haber despacho este día y hoy 21 de Abril tampoco Hubo Despacho (…)”
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abog. Francisco Álvarez Chacín en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)
En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Aprecia la Sala que la presente Acción de Amparo Constitucional procede contra el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por encontrarse incurso en una presunta omisión en su no actuación, que a su criterio transgrede la garantía Constitucional relacionado con el estado de Libertad de su patrocinado
Franklin Maestre, al estar detenido por mas de diez (10) días sin saber el por que ni por cual delito se encuentra solicitado, habida cuenta de que el mismo manifestare en su oportunidad se ha violentado el debido proceso establecido en la Constitución Nacional, toda vez que se encuentra privado ilegalmente de su libertad.
Secuencial a ello, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al tener ilegalmente privado de su libertad al ciudadano Franklin Maestre durante mas de diez días, sin haber sido presentado ante ese Tribunal de Control, y sin indicarle porque cargos ni por cual delito esta siendo solicitado.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, específicamente comunicación Nº 967-2009, de fecha 13-05-2009, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funcione de Control de este mismo Circuito Judicial Penal sede Puerto Ordaz, acusado recibo de oficio enviado por esta Instancia a los fines de verificar la situación alegada por el accionante, tal oficio librado bajo el Nº 576, que “…se le hace de su conocimiento que el antes mencionado se encuentra bajo la Medida Privativa de Libertad, debido a la Orden de Aprehensión de fecha 06 de Noviembre del 2001, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, fue presentado ante el Tribunal 5to de Control, de este Circuito en fecha 19/04/2009, siendo remitidas las actuaciones, avocándose la suscrita Juez en fecha 27/04/2009, y encargándose del mismo, acordó fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 26 de Mayo del año en curso…”, en igual guisa se evidencia bajo el oficio Nº 1616, de data 06-08-09, emitido por el antes nombrado Juzgado que “… el ciudadano MAESTRE DELGADO FRANKLIN, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control, en fecha 02/11/2001, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico (…) de igual manera le informo que en fecha 06/11/2001, se acordó Orden de Captura al referido ciudadano toda vez que el mismo se evadió de los calabozos del palacio de justicia de Puerto Ordaz., siendo ratificada esta Orden de captura en fecha 30-05-2008, haciéndose efectiva la misma en fecha 19/04/2009, cuando fue presentado por ante el Tribunal Quinto de Control,. En los actuales encuentran a la orden de este Tribunal en la Comisaría Policial de Guaiparo, esperando la celebración de la audiencia preliminar, la cual se encuentra fijada para el día 23/09/2009…”
De acuerdo a la información suministrada ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, por el ya mencionado Tribunal, se puede evidenciar que el ciudadano procesado Franklin Maestre ya fue presentado ante un Tribunal de Control con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, y que su detención obedece a los cargos que le sindicara la Fiscalia del Ministerio Publico, en su oportunidad legal por su presunta incursión en la comisión de los ilícito de Robo Agravado y Violación, misma situación que el encasado estaría enterado en el momento de su aprehensión, aunado a ello el hecho de su detención es en razón, de evadirse como el juez lo indicare, de los calabozos del palacio de Justicia de Puerto Ordaz, el mismo día de su presentación, por ello se libra la respetiva orden de captura en su contra, misma que se materializó el día 19/04/2009, día este que fue llevado al Tribunal de Control accionado para su respetiva presentación; en ilación a ello, es importante indicar que el ciudadano ut supra, ya esta a la orden del Tribunal a quo, y ya esta esterado de los cargos que se le imputan, habiéndose fijado la celebración de la audiencia preliminar, para la cual se dilucida que la presente causa ya esta en la fase intermedia.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, ya ceso, en virtud de que el ciudadano ya fue informado de los cargos que se le imputa y el motivo por el cual se le apertura el procedimiento penal, para lo cual su detención obedece al proceso penal seguidole en su contra; razón por la cual no existe la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir la cesación de la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados, por causal sobrevenida; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. Es imperioso indicar, que el procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la copia del pronunciamiento solicitado y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abog. Teofilo Delgado Guerrero, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano procesado FRANKLIN MAESTRE dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la copia del pronunciamiento solicitado y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).-
Años 199º de la independencia y 150º de la Federación
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
Los Jueces Superiores de la Sala
ABOG. OMAR DUQUE JIMENEZ.
JUEZ SUPERIOR
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO
CAUSA: N°: FP01-O-2009-000013
FACH/ODJ/GQG/BM/gilda.-
Numero de la Resolución FG012009000474