REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 13 de Agosto del año 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000235
ASUNTO : FP01-R-2009-000235
Asunto FP01-P-2009-006404
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2009-000235 FP01-P-2009-006404
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ABOGADOS. RECURRENTES: PRIMER RECURSO
ABOG. ARELLYS COROMOTO DAVIS YÁNEZ
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico
SEGUNDO RECURSO
ABOG. SAIDA FARFAN ACOSTA y ABOG. RICCIO JOSE VILORIA
Abogados Querellantes
DEFENSOR
DEL IMPUTADO: ABOG. LEUKHAR ALEJANDRO GOITIA
Defensor Privado
IMPUTADO: ANDRES ELOY BLANCO VARGAS
Libertad sin Restricciones
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-00235, contentivo de Recursos de Apelación de Auto, incoado el primero de ellos por la abogada ARELLYS COROMOTO DAVIS YÁNEZ, procediendo en su condición de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y la segunda acción de impugnación por los Abogados Querellantes de la Victima, SAIDA FARFAN ACOSTA y RICCIO JOSE VILORIA, que con tal carácter actúan en la presente causa seguida en contra del ciudadano imputado ANDRES ELOY BLANCO VARGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; advierte este Tribunal que las pretensiones incoadas están dirigidas a refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde dictara con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 15-07-09, libertad sin restricciones a favor del imputado de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 15 de Julio del año 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde dictara con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa sub examinis seguida en contra del ciudadano imputado ANDRES ELOY BLANCO VARGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, quién entre otras cosas apostilló lo siguiente:

(OMISSIS)
“…¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Oídos los alegatos Ministerio Público , declaración del imputado y lo solicitado por la defensa, este tribunal de la revisión de las actas procesales observa acta policial donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ANDRES BLANCO, igualmente denuncia de la ciudadana LISETE HORTENSIA CASTRO COLMENAREZ, donde la misma manifiesta que el citado ciudadano la estaba agrediendo físicamente, propinándole golpes en la cara y la tiro en la cama y con sus manos la estaba agarrando por el cuello, pero de la revisión de las actuaciones, observa que Ministerio Público no acompañó a las actuaciones el correspondiente examen Médico Legal (Medicatura Forense), a fin de que este Tribunal pueda determinar la lesión sufrida por la victima por cuanto es el Informe Medico Legal, el que da el parámetro al Juez o al Operador de Justicia de la lesión sufrida por la victima así como del tiempo de curación de esta, por cuanto este juzgador carece de los conocimiento que tiene los MEDICO FORENSE para poder determinar el tipo de lesiones y la gravedad de la misma, mas sin embardo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones donde podríamos encuadrar la Violencia Física) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen medico forense, que pueda sustentar el tipo penal invocado por el Ministerio Publico, y menos aun compareció la victima para apreciar a través de la inmediación las lesiones que pudiera haberle causado el presunto agresor, en virtud de esto, es por lo que este Tribunal no califica delito alguno, ordenando en consecuencia Libertad Sin Restricción, conforme las previsiones del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando llenos los extremos del Artículo 250 del ya mencionado Código, como hay actuaciones que practicar se ordena remitir la causa la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el Artículo 87.6 solicitada por la represente del Ministerio Público se acuerdan las mismas.

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que, a pesar que existe una denuncia interpuesta por la ciudadana LISETTE HORTENSIA CASTRO COLMENARES, donde señala que su concubino la estaba agrediendo físicamente, y fue esta denuncia la que dio origen a la investigación, no existe una Medicatura Forense que avale o determine ciertamente la lesión sufrida por esta a pesar de existir solicitud Fiscal para practicarse esta la victima aunado a la incomparecencia de la victima a esta audiencia y así poder determinara ciencia cierta, a través de la inmediación el daño ocasionado o la lesión sufrida por el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO VARGAS, considerando que no existen elementos que hagan presumir que el hoy imputado sea responsable del hecho que se investiga, por lo que se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO VARGAS, identificado al inicio, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en materia de genero, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo. Publíquese, regístrese, diarícese en el Sistema Juris 2000, y déjense copias de la presente decisión.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADO

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
En tiempo hábil para ello, la abogada ARELLYS COROMOTO DAVIS YÁNEZ, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa sub examinis seguida en contra del ciudadano imputado ANDRES ELOY BLANCO VARGAS, por su presunta incursión en el delito de VIOLENCIA FISICA, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
(“…”)OMISSIS

CAPITULO I

En fecha 15 de Julio del 2.009 fue efectuada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, audiencia de presentación del imputado ANDRES ELOY BLANCO VARGAS, todo ello en virtud que el día 13 de Julio del presente año 2.009, fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal el imputado ut supra, quien fue aprehendido por los Funcionarios de la Comisaría Policial Nro. 15 Marhuanta, según se evidencia en el Acta Policial de la misma fecha, donde se deja constancia que se trasladaron hasta la residencia de la victima y le indicó que había sido agredida físicamente por su concubino el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO VARGAS y que su hija de 11 años salió en defensa y fue ha su vez testigo de la agresión, a quien posteriormente se le tomó una entrevista y corroboró lo denunciado por la victima, por lo que procedieron a aprehender al imputado, el cual manifestó que era cierto que había tenido problemas con su pareja en esa oportunidad, y se procedió a dirigirlo a la Comisaría imponiéndosele sus derechos, todo ello en virtud de denuncia formulada por la victima la ciudadana LISETTE HORTENSIA CASTRO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.889.955, quien manifestó que su concubino el imputado de los autos, la agredió físicamente, propinándole golpes en la cara, tirándola en la cama y tratando de estrangularla con sus manos, hasta cuando entró al cuarto su hija a tratar de evitar que siguiera la pelea y llamó a sus hermanos, agarrándola su concubino por los cabellos y llevándola por la casa. De acuerdo a la conducta desplegada por el imputado ANDRES ELOY BLANCO VARGAS, esta Representación Fiscal precalificó su conducta en VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 ejusdem, y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del Codigo Orgánico Procesal Penal, como medida preventiva a salvaguardar la integridad física, psicológica de la victima y de su entorno familiar, así como que sea llevado esta caso por el Procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la Ley que rige la materia. Seguidamente el Ciudadano Juez impone al imputado de autos, del precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 y 126 del Codigo Orgánico Procesal Penal, a lo cual se acoge, concediéndole el derecho a la palabra a la Defensa Privada el Abg. ALEJANDRO GOITIA, quien expuso: “Una vez establecido la actuación fiscal, solicitamos en base al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea admitida una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad hasta que se presente la acusación fiscal”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada el Abg. ENRIQUE ESCALONA, quien expuso: “Una vez establecido la exposición del Ministerio Publico en virtud de que no existe riesgo y peligro de fuga esta defensa de acuerdo al artículo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita sea impuesto de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a mi defendido”. Por lo que la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pasó a fundamentar oralmente su decisión decretando que no se encontraba acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA precalificado por este Representación Fiscal, por no cursar la Medicatura Forense practicada a la victima, para poder determinar el tipo y grado de lesión sufrida, considerando de esa manera que no se encontraba lleno el extremo legal exigido, por lo que se desestimó la precalificación solicitada, y por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decretó a favor del imputado la LIBERTAD SIN RESTRIGCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, solo acordando la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima la prevista en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es “Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”, lo que implica que el imputado al salir de la audiencia podría regresar a su casa, y la victima tener que convivir nuevamente con el hasta que se terminen de realizar las investigaciones hasta presentar el correspondiente acto conclusivo.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se hace necesario la presencia de la víctima en la Audiencia de Presentación del imputado para que el Juez estime procedente aplicar las Medidas de Protección y Seguridad que ha bien solicite el Ministerio Público de acuerdo a lo denunciado por la víctima, que dio lugar a su aprehensión en flagrancia; y en el caso que nos ocupa sería aberrante pensar si la víctima la ciudadana LISETTE HORTENSIA CASTRO COLMENARES denunció el día 13 de Julio del presente año 2.009, que había sido víctima de agresiones físicas por el imputado de los autos, el Tribunal no considerare procedente el acordar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, y la prohibición de acercarse el presunto agresor al lugar de residencia de la víctima, tal y como lo dispone el artículo 87 numerales 3º y 5º de la referida Ley, cuando es a través de estas medidas de naturaleza preventiva, que se buscará la protección de la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos, para así evitar nuevos actos de violencia. A juicio de esta Representación Fiscal se estima, que lo mas conveniente para admitir la Precalificación solicitada como sería la de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunque con sólo lo denunciado por la víctima en la denuncia y lo manifestado por su hija en la Entrevista efectuada a su menor hija se considera se pudo admitir tal delito cometido por el imputado ANDRES ELOY BLANCO VARGAS, la Juez pudo reservarse un termino prudencial con la finalidad de esclarecer si efectivamente lo denunciado por la victima se podía tener por cierto, para que así se pudiese presentar el Resultado de la Medicatura Forense efectuado a la victima, como efectivamente fue enviado a esta Representación Fiscal el día 16 de Julio del 2.009, donde se deja constancia lo siguiente: “El suscrito Medico Forense Dr. Edgar Tenia, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a los establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, he realizado un reconocimiento Medico Legal a la persona: LISETTE HORTENSIA CASTRO COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.889.955, el cual arrojo el resultado siguiente: Ex. Físico: Contusión Equimotica Escoriada en Ojo Izquierdo, Contusión Edematosa en Región Malar Izquierdo. Contusión Edematosa en Región Cervical. De carácter: MEDIANA GRAVEDAD”; y así poder acordar la salida del presunto agresor de la vivienda en común para prevenir situaciones de violencia futuras, mientras se concluyen las diligencias necesarias para la presentación del Acto Conclusivo.

CAPITULO II

Para finalizar por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, de la decisión en cuestión. De conformidad con el artículo 448 del referido Código, y a fin de acreditar el fundamento del presente Recurso de Apelación, promuevo las siguientes pruebas:

1º. Copia del Acta Policial, de fecha 13 de Julio del 2.009, 2º. Copia del Acta de Denuncia efectuada por la victima, de fecha 13 de Julio del 2.009, 3º. Copia del Acta de Entrevista de la niña CLARA MARIA LEON CASTRO (hija de la victima), de fecha 13 de Julio del 2.009, 4º. Copia de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 15 de Julio del 2.009, 5º. Auto Fundado decretando Libertad sin Restricciones a favor del imputado, de fecha 16 de Julio del 2.009, y 6º. Original de la medicatura Forense efectuado a la victima la ciudadana LISETTE HORTENSIA CASTRO COLMENARES, de fecha 14 de Julio del 2.009.

Por ultimo solicito, una vez presentado el presente Recurso emplace a las partes a fin de que contesten la misma y sea admitido por la Corte de Apelaciones el presente Recurso y declarado Con Lugar decretando la precalificación Fiscal como sería la VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente la imposición de las Medidas de Protección establecidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º ejusdem, y una de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para así asegurar la protección y seguridad de la victima en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, evitando así nuevos actos de violencia hasta culmine las averiguaciones de la presente causa, y asegurar pueda ser ubicado el imputado al momento de algún llamamiento del Ministerio Publico como del Tribunal respectivo.


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION
En igual guisa los abogados SAIDA FARFAN ACOSTA y RICCIO JOSE VILORIA, en su condición de Querellantes de la Victima y que con tal carácter actúan en la presente causa seguida en contra del ciudadano imputado ANDRES ELOY BLANCO VARGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:


(“…”)OMISSIS

Procediendo de conformidad con el artículo 120 Ordinal 4º, en concordancia con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal nos adherimos a la acusación fiscal y procederemos a APELAR como formalmente lo hacemos DEL FALLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, emanado del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró una Libertad sin Restricciones al ciudadano ANDRES ELOY BLANCO VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.173.346 plenamente identificado en autos e imputado del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la vindicta publica, el presente recurso tiene fundamento de conformidad con lo establecido en el articulo 42 antes citado, violencia física que si ocurrió y es evidente tal como sucedieron los hechos y que fueron expresados por la victima en su denuncia y la intervención evidente de las fuerzas policiales que capturaron al ciudadano imputado ANDRES ELOY BLANCO VARGAS a los pocos minutos de haberse consumado el delito en plena flagrancia, tal como lo demuestra el acta policial de fecha 13 de Julio del 2.009 que riela inserta en la causa.

Procedemos a apelar por falta de imposición de una Medida Cautelar que garantizara la eficaz administración de justicia, la agresión del cual fue objeto nuestra representada, victima en este proceso, es también corroborada mediante el examen medico forense de fecha 14 de Julio del 2.009 cuyo informe fue signado con el Nº 9700-145-1624, emanado de la medicatura forense del CICPC, del cual se desprende que existió contusión equimotica escoriada en ojo izquierdo, contusión edematosa en región malar izquierdo, contusión edematosa en región cervical, examen que jamás fue esperado ni valorado por ese Tribunal aun dada la importancia que tienen como elemento de convicción, tal como lo establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando disponen de reservas de tiempo establecidas legalmente. Es por ello que a manera de ilustrar y acompañar el informe ut supra, consignamos junto al presente recurso memoria fotográfica donde se observa de manera fehaciente las lesiones, con ocasión al acto de violencia física sufrida por nuestra mandante y perpetrada por el ciudadano ANDRES ELOY BLANCOVARGAS

Petitorio
En razón de los motivos expuestos de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciándose conforme el articulo 447 del COPP, y en definitiva dictar sentencia declarando con lugar, y en consecuencialmente anulado, la sentencia recurrida (…)”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha 30-07-2009 el ciudadano Abogado LEUKAHAR ALEJANDRO GOITIA MANZANO, en su condición de defensor privado en la presente causa al ciudadano ANDRES ELY BLANCO, procesado por su presunta incursión en la participación del delito de VIOLENCIA FISICA, interpuso escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal expresando entre otras cosas lo siguiente:

(“…”)OMISSIS
PRIMERO: invoco la procedencia, conforme a derecho del AUTO DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES que en fecha 15 e Julio del año 2009 dicto el Tribunal Del Genero en esta causa y CONTRADIGO EL RECURSO EJERCIDO, por cuando: NO EXISTE PRUEBA ALGUNA, de los presuntos hechos de Violencia que denuncio la Representación Fiscal aun menos la prueba MEEICO FOIRENSE, que determinen las lesiones, violencia o los hechos que le alejen(…)
SEGUNDO: La presunta victima NBO ACUDIO A LA AUDNEICA PRELIMINAR, como presunto cuerpo del delito lo que hace imposible determinar por principio que rige el proceso penal, de la inmediación, los hechos que obliguen al jurisdicente a decidir la causa (…) por eso pedimos que se admita este escrito de contestación al recurso ejercido… (…)


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Omar Duque Jiménez (cubriendo la ausencia temporal producido por motivo de vacaciones de la Juez Miembro abog. Mariela Casado Acero) y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio y análisis practicado sobre los sendos recursos de apelación, esta Sala pasara a pronunciarse de acuerdo al orden de su presentación, tendiendo claro lo anterior se tiene:

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable no denunciado por la recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, se prescindirá de emitir pronunciamiento alguno respecto a las delaciones en que estriba la acción rescisoria; pronunciándose así este Despacho Superior De Oficio.

Así las cosas, estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que la sentencia objetada deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla del imperativo legal al que alude el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones que seguidamente se explican:

Con el propósito de resolver la presente Apelación, se observa la subsunción de la recurrida en gravamen irreparable en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe garantizar un procedimiento penal en la causa de seguida en contra del procesado, ciudadano ANDRES ELOY BLANCO VARGAS, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta ciudad, paladinamente, anuncia el decreto de la Libertad Sin Restricciones a favor del encausado ut supra, basándose en el hecho de que no existía en la causa que originara la pretensión incoada, el examen de la medicatura forense practicada a la supuesta victima, ello con el fin de determinar que tipo de lesión fue sufrida por la victima, pues a su criterio es a el a quien le correspondería determinar que tipo y grado fue la lesión sufrida por la presunta victima ciudadana Lisett Hortensia Castro Colmenares, decretando la Libertad Sin restricciones, sin mediar justificación alguna respecto a la denuncia en si de la victima y el dicho de la misma en el acta levantada con ocasión a tal delación.

Visto lo anterior, cabe destacar que en un proceso penal la declaración de la victima, es utilizada como sustento al momento del decreto de una de las medidas de coerción personal de las catalogadas en la Ley Penal Adjetiva, pues se pone en riesgo o en peligro la misma, por la situación de hecho a la cual pueda verse sometida por su presunto agresor, por tanto, es necesario cuando se trata de agresiones físicas sufrida a una determinada persona, realizarle exámenes medico forense, que determine de modo alguno la lesión que pudo sufrir la supuesta victima, y de allí encontrar si existe una responsabilidad penal en contra de aquella persona que la haya ocasionado; pero en este orden de ideas hay que tener en cuenta el reconocimiento mismo que le da la victima a su agresor, circunstancia ella que cambia el escenario factico en la comisión de un hecho punible y que puede conducir en algunos de los casos a una presunta participación penal, y verificar si existen los requisitos de procedencia para la posibilidad de la apertura de un sumario penal.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala ‘La exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal’, cuyo texto destaca que: ‘…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contenidas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad, dictando en su oportunidad legal fallos motivados y con apego al debido proceso.

La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión , discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

En relación a la concepción de la motivación en las sentencias, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley, en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

n cuanto a la falta de motivación advertida, como ya se ha expresado, en el sentido de que tal falencia debe conducir a un decreto anulatorio de la decisión carente de la fundamentación exigible constitucional y legalmente, la discrepancia con la censura invocada resulta de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional, ello en el sentido de que la recurrida no cumplió con la exigencia de la motivación ya que no hubo una fundamentación precisa al momento del decreto de la Libertad Sin Restricciones a favor del encausado, limitándose a tomar en consideración que no existía en el caso que originara la apelación gnosis de la presente motivación, un examen medico forense, que se le practicara a la victima para determinar con ello, el tipo de lesión sufrida por ella, aun cuando tal examen medico forense llegara el día posterior de dictarse la decisión impugnada, de lo que se pude apreciar, que dejo de lado lo propia declaración realizada por la victima en su denuncia.

Es importante destacar, que en esta etapa del proceso, cobra especial protagonismo los indicios y presunciones para dictar una medida cautelar, y si bien sabemos que el indicio constituye un elemento que sin estar demostrado su certeza, sin embargo existe la factibilidad lógica de que puede ser cierto, en el caso de marras al existir dos señalamientos en contra del imputado, la decisoria debió justificar la razón o el porque no se tomaban en cuenta como medios incriminatorios y no fundamentarse en el hecho de la no existencia del reconocimiento medico-legal. En este orden de ideas se hace menester reseñar que en este proceso penal, el Juez con ese amplio poder de apreciación para valorar pruebas puede sustentar una providencia basado en lo captado a través de la inmediación, exmple docent: si ante un juez acude una presunta victima con evidencias claras de lesiones y los testigos señalan a determinado individuo como el autor de las mismas, en esta fase inicial estos elementos constituyen indicios suficientes para sostener una medida cautelar Asi se deja expresado.

Ahora bien, explanado lo anterior, se evidencia que existe en la decisión un tipo de vicio de carácter jurídico como lo es la Falta de motivación, como ya se indico, lo cual es pábulo para revocar o anular el fallo en cuestión y de tal examen se extrae, que el mismo no esta orientada con el derecho y la razón, pues si existe una Falta de Motivación como se aduce en su oportunidad hay que escarbar para la búsqueda de la salida, no solo por estar elaborado de acuerdo con las exigencias de Ley en cumplimiento de las pericias procesales de las decisiones, a sabiendas de que para el otorgamiento de una medida de coerción personal, como la del decreto de una libertad sin restricciones hay que indicar de manera motivada la procedencia de la misma, justificando las razones que lo llevo a realizarla, como no es el caso, ya que la Juez no hizo tal justificación

En ilación de lo antes expresado, observa este Tribunal de Alzada que la falta de motivación siguiendo la nueva concepción procesal, significa ausencia de justificación de las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a un determinado pronunciamiento judicial; la falta comprende además la carencia en la materialización de la fundamentacion antes referida, como también planteamientos irrazonables o irrazonados colocados en un texto decisorio con la finalidad de llenar un vacío o de simplemente cumplir con una exigencia, eso también significa carencia de motivación.

Así pues, el Juez está obligado a someterse a la fundamentacion expresando las razone que lo asisten, apoyado en los hechos y en estricta correlación con la norma legal en las cuales asienta su criterio; aunado al hecho de actuar totalmente apegado a los procedimientos establecidos en la Ley. Conforme a lo antes expresado y analizado al quedar evidente demostrado la falta de motivación al decidir el A QUO y por existir inobservancia en su pronunciamiento, en menester para esta Corte de Apelaciones traer a colación el criterio Jurisprudencial que hace referencia a la motivación que deben tener los Jueces de Primera Instancia:

“ (…) Merece especial atención, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 433 de fecha: 04-12-03, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León), que se ha venido reiterando con el tiempo, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

De la trascripción parcial del fallo Jurisprudencial arriba descrito se evidencia que las decisiones deben contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Positivo, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Sumado lo anterior a que entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo principita de la investigación, habida cuenta que las pruebas de certeza se le confinan al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado.

La Fase denominada Preparatoria o Investigativa, fase en la cual se halla el proceso judicial llevada en contra del imputado de marras, tiene como norte la garantía de los principios Constitucionales necesarios para el fiel cumplimiento de las actuaciones de las partes dentro del marco de la legalidad y el respeto de los Derechos Humanos de los señalados como imputados, concebidas para la materialización de un Debido Proceso, así como la fijación de lapsos delimitantes para el cumplimiento de las actuaciones de los mismos, lo que conllevaría a tomar una providencia basándose el Juzgador en elementos de Convicción que lo condujeran a realizar un fallo ajustado a la Normativa Constitucional.

Es por las razones expuestas que encontrándose trasgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Anula el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 16-07-2009, ordenándose la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación antes un Juez distinto al que dictara la decisión anulada bajo la presente motivación. Y asi se decide.





D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULAR De Oficio, conforme a los arts. 49, 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 15-07-2009, emitido por el Juzgado 3º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ; mediante el cual el A Quo cual decreta a favor del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO VARGAS, procesado en la causa sub examinis por su presunta participación en la comisión del ilícito de Violencia Física, Libertad Sin Restricciones,; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control de esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, ordenando la celebración de una nueva audiencia de presentacion.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Años 199º de la independencia y 150º de la Federación


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)


Los Jueces Superiores de la Sala

ABOG. OMAR DUQUE JIMENEZ.
JUEZ SUPERIOR



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO


CAUSA: N°: FP01-R-2009-000232
FACH/ODJ/GQG/BM/carlos/gilda*.-
Numero de la Resolución FG012009000475