REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 04 de Agosto de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-004677
ASUNTO : FJ01-X-2009-000039

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FJ01-X-2009-000039
RECUSADA: ABOG. SANDRA AVILÉZ, Juez 4º en Función de Control, sede Cd. Bolívar.
RECUSANTE: Diego Amado de la Chiquinquirá Méndez Viera (Acusado).
DELITO: VIOLACIÓN.
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Diego Amado de la Chiquinquirá Méndez Viera, en su condición de acusado; en contra de la Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abogada Sandra Aviléz; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“(…) Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar de sus buenos oficio se me conceda el traslado de mi expediente (…) llevado por la juez de Control cuarto Abogada Sandra Avilez, a otro Circuito Judicial, de ser posible a el Estado Monagas, específicamente a la Ciudad de Maturín, ya que desde mi presentación el día 12 de Junio del presente año, no he encontrado imparcialidad en dicho despacho, desde que se me privó de libertad se solicito el traslado a un medico especialista y al medico legal, ya que sufro de una enfermedad mortal por ser VIH POSITIVO, y esto puede pasar a etapa SIDA, sin un ambiente adecuado, lo cual no se ha podido concretar a los cuarenta días de mi privación de libertad, y presuntamente se efectuó una reunión entre la Ciudadana Maite Chacare, la Ciudadana Juez Abogada Sandra Avilez y otras personas, donde se dijo que yo no obtendría ningún beneficio bajo ningún motivo, así que he sido juzgado antes de un juicio y antes de la presentación preliminar por tanto presumo la total parcialidad de tal despacho;
La ética en la función judicial esta estrechamente relacionada con el desempeño del juez, ya que este debe desarrollar su labor apegado a los principios éticos que son: la imparcialidad, la probidad, la independencia, la confidencialidad, la responsabilidad, entre otros (…)
Agradezco sus buenos oficios al respecto y según lo establece la norma; en mi decisión expreso firmemente no presentarme ante un tribunal que viola el debido proceso y se expresa del mismo como un simple formalismo como lo indico la Ciudadana Juez Abogada Sandra Avilez en la decisión tomada en mi expediente y donde se evidencia la inexistencia de la orden de la apertura de las investigaciones; así mismo existen rencillas personales entre el Ciudadano Aparicio Cupertino ex esposo de la juez ya mencionada y mi persona por lo cual puedo presumir que mi privación de libertad se trata de algo personal y no legal, donde se obvia la ley y las Garantías Constitucionales (…)”.

Por su parte, en fecha 28-07-2009, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que

“(…) Respecto a los señalamientos del ut supra mencionado acusado, esta Juzgadora puede señalar que, en primer lugar, mal puede acusar a mi persona de una reunión que “presuntamente” (según las propias palabras del acusado en su escrito) realicé con la víctima en el presente caso, siendo que desconozco a dicha persona, sólo remito mis conocimientos de la misma en cuanto al nombre, y ello por cuanto reposan sus datos de identificación en el expediente sometido a mi conocimiento; en segundo lugar, la decisión dictada por este Tribunal sobre la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 12/06/2009, con ocasión a la Audiencia de Presentación celebrada el día 11/06/2009, se encuentra totalmente ajustada a derecho en virtud de que la misma se impuso por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del contenido del acta levantada en la referida Audiencia y del texto íntegro que explana los fundamentos en que se basó este Juzgado para decretar la misma; en tercer lugar y por último, en relación al hecho que entre la individualidad del acusado y mi ex esposo existan o no rencillas, me es totalmente ajeno, siendo que, desde la fecha de mi divorcio con el ciudadano Cupertino Aparicio del cual han transcurrido ya casi 10 años, no tengo ningún tipo de comunicación con él, mucho menos puedo conocer quienes son sus amigos y/o enemigos.

Por las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que en ningún momento incurrí en alguna de las circunstancias previstas en la ley como causales de inhibición, motivo por el cual solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada por carecer de fundamentos ciertos que puedan constituir causal alguna para desprenderme del conocimiento de la presente causa por cuanto no se encuentra afectada mi imparcialidad en la misma (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano Diego Amado de la Chiquinquirá Méndez Viera, en su condición de acusado; en contra de la Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abogada Sandra Aviléz; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Como punto previo, es necesario asentar que efectivamente el escrito incoado por el ciudadano Diego Amado de la Chiquinquirá Méndez Viera, en su condición de acusado; en contra de la Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abogada Sandra Aviléz, fue asumido por la Juez recusada, así como por este Despacho Superior, como una recusación en su contra , habida cuenta que del contenido del escrito se desprende claramente que el interés del formulante al incoarlo es el descrédito de la juzgadora de la causa y puntualmente lograr que ésta se aparte del conocimiento de las actuaciones siendo que al manifestar, verbigracia “solicitar de sus buenos oficio se me conceda el traslado de mi expediente (…) llevado por la juez de Control cuarto (sic) Abogada Sandra Aviléz, a otro Circuito Judicial (…) ya que desde mi presentación el día 12 de Junio del presente año, no he encontrado imparcialidad en dicho despacho”, cuestiona el ejercicio jurisdiccional del operador de justicia, es decir critica su desempeño; sumado a ello la norma procesal penal es taxativa cuando sólo y exclusivamente faculta a los legitimados que se aprecian en el artículo 85 a recusar, luego entonces, cada escrito incoado por estos legitimados activos y que cuestione de algún modo la actividad del funcionario procurando su exclusión del conocimiento de las actuaciones, debe ser conscientizada como una propuesta de recusación.

Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causal de recusación que ha tenido conocimiento que la operadora de Justicia hoy recusada, efectuó reunión con la Ciudadana Maite Chacare (víctima en la presente causa) y otras personas, donde se dijo que él no obtendría ningún beneficio bajo ningún motivo, aunado a ello denuncia “(…) en mi decisión expreso firmemente no presentarme ante un tribunal que viola el debido proceso y se expresa del mismo como un simple formalismo como lo indico la Ciudadana Juez Abogada Sandra Avilez en la decisión tomada en mi expediente y donde se evidencia la inexistencia de la orden de la apertura de las investigaciones; así mismo existen rencillas personales entre el Ciudadano Aparicio Cupertino ex esposo de la juez ya mencionada y mi persona por lo cual puedo presumir que mi privación de libertad se trata de algo personal y no legal, donde se obvia la ley y las Garantías Constitucionales (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).


Aunado a ello, se hace necesario hacer cita del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se trasncribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Yuxtapuesto a ello, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, la suscribiente del escrito recusatorio, mal podría ofertar prueba alguna que abonase o sustentase sus alegatos, si en modo alguno realiza un legal señalamiento expreso que desdiga de la conducta que debe observar el operador de justicia en el desempeño la labor encomendada por el Estado; no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia de lo que a continuación sigue:

“La sola solicitud de recusación” así planteada por el recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación y menos aún si como en el caso de marras, ni siquiera se señala dicha causal, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que este debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, aunado a carecer de sustento legal para fundamentar su actuación procesal, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere el artículo 92 procedimental penal; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Diego Amado de la Chiquinquirá Méndez Viera, en su condición de acusado; en contra de la Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abogada Sandra Aviléz. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).



ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.


FACH/GQG/MCA/NG/VL.-
FJ01-X-2009-000039
Sent. Nº FG012009000443