REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 04 de Agosto de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2007-000058
ASUNTO : FP01-R-2009-000165


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 4º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Cd. Bolívar.
Procesado: JOSÉ GREGORIO
VELÁSQUEZ ACOSTA.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Fiscal del Ministerio Público (Recurrente): Abog. Franklin Andrés Rojas Garantón, Fiscal 11º del Ministerio Público con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Defensa: Abog. Elvymar Velásquez, Defensora Pública Penal 6º, con sede en la Ext. Terr. esta ciudad.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000165, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. Franklin Andrés Rojas Garantón, Fiscal 11º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano José Gregorio Velásquez Acosta; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 27-04-2009 y publicada in extenso en fecha 07-05-2009; y mediante la cual Absuelve al ciudadano acusado de marras del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que le fuere sindicado por el Ministerio Público.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 07-05-2009, el Tribunal 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, publicó in extenso el fallo mediante el cual Absuelve al ciudadano acusado José Gregorio Velásquez Acosta del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que le fuere sindicado por el Ministerio Público; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)

“(…) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Esta Juzgadora en aplicación del contenido 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que ha quedado demostrado y así lo declara los hechos que se indican a continuación:
La existencia de un arma de fuego con las características señaladas por el experto MORENO RAMOS LUÍS DARWIN (…) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien manifestó reconocer el contenido y firma de la experticia, en la cual practicó un recogimiento técnico del arma de fuego, tipo revolver, marca jaguar, calibre 38 especial, de fabricación argentina (…)
Ahora lo extraño del debate. Son los hechos ello en virtud de que el Ministerio Público Director de la Investigación en la narración de los hechos objeto de la acusación de un procedimiento en flagrancia señala que en fecha 29 de junio del año 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche se aprehende el acusado, quien se encontraba trabajando por las adyacencias del sector los arenales, de San Félix del Estado Bolívar, en compañía de otro sujeto, quienes al percatarse de la comisión policial integrada por los funcionarios que comparecieron al juicio, optaron una aptitud nerviosa y sospechosa apresurando el paso, al darle alcance y proceder a la revisión corporal se fue incautado al mismo un arma de fuego. Por otra parte los funcionarios testigos ofrecidos por el Ministerio Público quienes fungen como funcionarios aprehensores en el procedimiento, manifiestan los siguiente: El funcionario Yanastacio Barreto Inocencio Francisco, señala que fue dentro de una pollera que se encontraban unas personas comiendo y aproximadamente ocho personas que se encontraban en dicha pollera tenían actitud nerviosa y por ello proceden a hacer la revisión corporal.
Por otra parte el funcionario YAGUARE MUÑOZ FILIBERTO DE JESÚS. Manifiesta que se encontraba en labores de patrullaje, que le realizaron el cacheo a seis personas que se encontraban al frente de la pollera.
Y el acusado manifiesta que a el en ningún momento se le incautó arma alguna, que en ningún momento vio el arma de fuego, y que aprehendieron a dos personas, no sabe que paso con el otro.
Lo que significa que tenemos cuatro hechos totalmente distintos, El fiscal narra unos hechos totalmente distintos a los funcionarios aprehensores, quienes a su vez se contradicen en sus declaraciones.
Quienes a pregunta del fiscal manifestaron que no tomaron entrevistas por temor a represalias por parte de los presentes que se tornaron agresivos. Se puede entender por que la omisión del momento. Sin embargo a los fines de dejar constancia del procedimiento y que serviría para reforzar el mismo, pudieron enviarle una citación o tomar entrevista al siguiente día al dueño o encargado de la pollera. Pues omitieron dicha diligencia la cual hubiese soportado sus declaraciones.
Y por su parte del imputado manifestó que había sido aprehendido con otra persona, que no tenía arma, y que vio un arma cuando se encontraba en la patrulla (…)
Con todas esas versiones contradictorias unas con otras, toma fuerza la versión del imputado al generarse una duda razonable en cuanto tiempo, modo y lugar de su aprehensión.
Lo que evidencia pues, que el Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que como manto protege a toda persona hasta que se demuestre lo contrario con una sentencia definitivamente firme (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. Franklin Andrés Rojas Garantón, Fiscal 11º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano José Gregorio Velásquez Acosta; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

“(…) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Desde el inicio de la declaración del acusado JOSÉ GEGORIO VELÁSQUEZ ACOSTA, ante el Juzgado Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quien admitió la existencia de un arma de fuego, así como la intervención de funcionarios policiales quienes realizaron el procedimiento, según consta en acta elaborada por la secretaria del Tribunal A Quo, cito “No tenía el arma que me fue incautada” Por otra parte este Representante del Ministerio Público, demostró con la participación de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial de Guaiparo del Estado Bolívar, YANASTACIO BARRETO INOCENCIO FRANCISCO Y YAGUARE MUÑOZ FELIBERTO DE JESUS, que efectivamente se realizó un procedimiento en los Sabanales, donde resultara aprehendido flagrantemente el acusado, siendo señalado por los funcionarios en la sala de juicio como aquella persona que se le efectuara conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección corporal, incautándose una arma de fuego en su poder, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público, estos testimonios contestes hacen de acuerdo a la nueva corriente del máximo tribunal plena prueba, aunado a las máximas de experiencias se puede concluir que ciertamente el acusado es el autor del delito atribuido por este Representante Fiscal.
Ahora bien Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, considera este Representante del Ministerio Público que la Jueza A Quo, incurre en flagrante contradicción en lo que respecta la sentencia mediante la cual absuelve y beneficia al acusado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Adjetiva Penal, ya que los argumentos explanados en su decisión se contrapone a los señalamientos directos de los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes en reconocer al acusado como aquella persona que portaba el arma de fuego.

PETITORIO Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

A tal efecto, en consideración de los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en la norma contenido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada a la contradicción entre los argumentos esgrimidos en la sentencia y las declaraciones de los funcionarios aprehensores, es por lo que solicito:
PRIMERO: Sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 07 de Mayo del año 2009, en relación a la causa signada con el numero FK12-P-2007-000058, seguida contra el Acusado (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que el censor en apelación, arguye como única denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma procedimental penal, “relacionada a la contradicción entre los argumentos esgrimidos en la sentencia y las declaraciones de los funcionarios aprehensores”, apuntando de tal modo que se verifica una insuficiencia en los hechos que consideró el Tribunal demostrados durante el juicio, por cuanto a su decir, no estableció por qué llegó a tal convicción, señaló así que el Tribunal no hace la valoración de los testimonios de los funcionarios policiales rendidos ante su inmediación, los cuales han debido valorarse, siendo que son los únicos que acreditan la aprehensión del encausado por incautársele un arma de fuego que lo hace signatario del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que el Ministerio Público recurrente le sindica.

Ahora bien considera esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Expuesta en síntesis la denuncia del apelante, la Sala observa que efectivamente acierta la juzgadora al aseverar que a su criterio se mantiene intacto el principio de presunción de inocencia que arropa al procesado, siendo que existe insuficiencia probatoria en el caso de marras cuando sólo se somete al contradictorio como medio probatorio promovido por el Ministerio Público, el dicho de los funcionarios aprehensores, y lo señalado por el experto Moreno Ramos Luís Darwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Edo. Bolívar, respecto al arma de fuego presuntamente incautada; visto ello, se aprecia que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que resulta insuficiente el solo dicho de los funcionarios policiales para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, y que sólo con sus dichos lo que se puede comprobar es el cuerpo del delito, más no la culpabilidad del imputado en el proceso; así es insuficiente para arribar a la conclusión de una sentencia condenatoria por cuanto no existen suficientes elementos probatorios que demuestren la responsabilidad penal del acusado (Sent. 04-123, del 23-06-2004, Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, y la cual es el tenor que se transcribe:

“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso (…)”.

Ahora bien, el principio del in dubio pro reo, invocado por la juzgadora artífice de la recurrida y consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste que en caso de dudas en la aplicación de las normas, debe el operador jurídico optar por la más beneficiosa para el reo.

Cabe destacar al respecto, que asimismo la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, ha establecido que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta.

Sumado a ello, la juzgadora en su fallo estima la existencia de duda alguna en cuanto al dicho de los funcionarios aprehensores, explanando en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar contradictoria una versión con otra, se asienta además que la duda razonable es una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa".

Luego entonces al haberse generado una duda en cuanto a la culpabilidad del enjuiciado, prevalece el contenido del artículo 24 Constitucional, donde el juzgador vista la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, está obligado a decidir a favor del mismo cuando no existe certeza suficiente de culpabilidad.

Seguidamente, se hace imperioso apuntar que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento (como así se aprecia en el caso en estudio), esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

En la continuación de la revisión de la sentencia, se evidencia el título DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en el cual la juez entra a valorar cada uno de los elementos que sirvieron de convicción al mismo para arribar a la sentencia absolutoria.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de contradicción en la motivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia del apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica imputada por el Ministerio Público apelante no le es atribuible al enjuiciado José Gregorio Velásquez Acosta, especificando el Juez artífice de la recurrida, que en el caso concreto prevaleció el principio in dubio pro reo, tal cual se refleja de la motivación del fallo apelado:

“(…) Ahora lo extraño del debate. Son los hechos ello en virtud de que el Ministerio Público Director de la Investigación en la narración de los hechos objeto de la acusación de un procedimiento en flagrancia señala que en fecha 29 de junio del año 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche se aprehende el acusado, quien se encontraba trabajando por las adyacencias del sector los arenales, de San Félix del Estado Bolívar, en compañía de otro sujeto, quienes al percatarse de la comisión policial integrada por los funcionarios que comparecieron al juicio, optaron una aptitud nerviosa y sospechosa apresurando el paso, al darle alcance y proceder a la revisión corporal se fue incautado al mismo un arma de fuego. Por otra parte los funcionarios testigos ofrecidos por el Ministerio Público quienes fungen como funcionarios aprehensores en el procedimiento, manifiestan los siguiente: El funcionario Yanastacio Barreto Inocencio Francisco, señala que fue dentro de una pollera que se encontraban unas personas comiendo y aproximadamente ocho personas que se encontraban en dicha pollera tenían actitud nerviosa y por ello proceden a hacer la revisión corporal.
Por otra parte el funcionario YAGUARE MUÑOZ FILIBERTO DE JESÚS. Manifiesta que se encontraba en labores de patrullaje, que le realizaron el cacheo a seis personas que se encontraban al frente de la pollera.
Y el acusado manifiesta que a el en ningún momento se le incautó arma alguna, que en ningún momento vio el arma de fuego, y que aprehendieron a dos personas, no sabe que paso con el otro.
Lo que significa que tenemos cuatro hechos totalmente distintos, El fiscal narra unos hechos totalmente distintos a los funcionarios aprehensores, quienes a su vez se contradicen en sus declaraciones.
Quienes a pregunta del fiscal manifestaron que no tomaron entrevistas por temor a represalias por parte de los presentes que se tornaron agresivos. Se puede entender por que la omisión del momento. Sin embargo a los fines de dejar constancia del procedimiento y que serviría para reforzar el mismo, pudieron enviarle una citación o tomar entrevista al siguiente día al dueño o encargado de la pollera. Pues omitieron dicha diligencia la cual hubiese soportado sus declaraciones.
Y por su parte del imputado manifestó que había sido aprehendido con otra persona, que no tenía arma, y que vio un arma cuando se encontraba en la patrulla (…)
Con todas esas versiones contradictorias unas con otras, toma fuerza la versión del imputado al generarse una duda razonable en cuanto tiempo, modo y lugar de su aprehensión Lo que evidencia pues, que el Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que como manto protege a toda persona hasta que se demuestre lo contrario con una sentencia definitivamente firme (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

El Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los funcionarios policiales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichas declaraciones determinantes para exculpar al acusado de autos, del delito que le fue imputado, puesto que con las declaraciones de los funcionarios policiales no se logró determinar la culpabilidad del procesado de autos.

En cuanto a ello, esta Sala juzga que el Tribunal a quo, al momento de realizar esa comparación de los medios probatorios, cumple con la doctrina jurisprudencial que en relación con la correcta motivación de la sentencia ha establecido como máxima jurisprudencial la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable cumplir con una correcta motivación.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que se concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que la única denuncia referida a la contradicción no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación probatoria y por cuanto dicha comparación constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación de la sentencia alegada.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. Franklin Andrés Rojas Garantón, Fiscal 11º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano José Gregorio Velásquez Acosta; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 27-04-2009 y publicada in extenso en fecha 07-05-2009; y mediante la cual Absuelve al ciudadano acusado de marras del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que le fuere sindicado por el Ministerio Público. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. Franklin Andrés Rojas Garantón, Fiscal 11º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano José Gregorio Velásquez Acosta; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 27-04-2009 y publicada in extenso en fecha 07-05-2009; y mediante la cual Absuelve al ciudadano acusado de marras del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que le fuere sindicado por el Ministerio Público. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.






LAS JUEZAS,





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE






ABOG. MARIELA CASADO ACERO.






LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.

FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000165
Sent. Nº FG012009000446