REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 04 de Agosto del año 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000174
ASUNTO : FP01-R-2009-000174
Asunto FK12-P-2008-000090
PONENTE: DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACIN

CAUSA Nº FP01-R-2009-000174 FK12-P-2008-000090
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Puerto Ordaz – Estado Bolívar
PROCESADA JOSEFINA NOEMI VALDEZ BRITO
Libertad
FISCAL
RECURRENTE Abog. OMAIRA DEL VALLE CALDERON
Fiscal 14° del Ministerio Publico Puerto Ordaz
DEFENSOR
Abog. JESSIKA GRANADOS GONZALEZ
(Defensa Publica Nº 3)
DELITO SINDICADO DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES
Previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
Sentencia Absolutoria

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación de Sentencia, que fuera interpuesto en tiempo hábil por la ciudadana ABG. OMAIRA DEL VALLE CALDERON SALAZAR, procediendo en su condición de Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Publico del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; a los fines de apelar de la decisión dictada en fecha 14-05-2009, mediante la cual el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ABSUELVE a la ciudadana JOSEFINA NOEMI VALDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.164.595, del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 14 de Mayo del año 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, ABSUELVE a la ciudadana procesada JOSEFINA NOEMI VALDEZ BRITO, del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quién entre otras apostilló lo siguiente:

“…(…)…Omissis”

HECHOS DEBATIDOS ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS:

Este Tribunal Tercero de Juicio, constituido en sala de Audiencia, a los fines de judicializar los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y debidamente admitidos por el Tribunal de Control, los cuales fueron valorados en el debate contradictorio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

Primero: Testimonio del ciudadano DOUGLAS JOSE VEGA VILLABA, en su condición de cabo primero, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12, Ramón Eduardo Vizcaíno; CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE A LA PRESENTE DECLARACIÓN DEBE DÁRSELE VALOR PROBATORIO, POR CUANTO FUE CLARA Y ES EL TESTIMONIO DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO.

Segundo: Testimonio del ciudadano EDIL ALEXIS MARTINEZ LADERA, en su condición de Funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 de Altos de Caroni; CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE A LA PRESENTE DECLARACION DEBE DARSELE VALOR PROBATORIO, POR CUANTO FUE CLARA Y ES EL TESTIMONIO DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO.

Tercero: Testimonio del ciudadano JESUS ALBERTO ALCALA MARTINEZ, Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE A LA PRESENTE DECLARACION DEBE DARSELE VALOR PROBATORIO, POR CUANTO FUE CLARA Y PRECISA BASADA EN CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS CORRESPONDIENDO AL TESTIMONIO DEL EXPERTO.

Cuarto: Declaración del ciudadano CAPUCCIO MORALES JOSE; CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE A LA PRESENTE DECLARACION DEBE DARSELE VALOR PROBATORIO, POR CUANTO FUE CLARA Y PRECISA POR CUANTO ES EL TESTIMONIO DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO.

Quinto: Declaración del ciudadano ORJUELA MUÑOZ LENI ROGELIO; CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE A LA PRESENTE DECLARACION DEBE DARSELE VALOR PROBATORIO, POR CUANTO FUE CLARA Y PRECISA BASADA EN CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS CORRESPONDIENDO AL TESTIMONIO DEL EXPERTO.


DE LA MOTIVA:

Luego de analizar todos los medios de pruebas debidamente judicializados en el debate contradictorio, como lo pauta articulo 22 y articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora y valorando los medios de pruebas según su libre apreciación, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, los alegatos de las partes y los conocimientos científicos, considerando que el Juicio Oral es el escenario por excelencia para la valoración de las pruebas expuestas a la contradicción de las partes, siendo la parte dispositiva de la sentencia la convicción que ha tenido el juez con fundamento a las pruebas debatidas en el debate oral, en atención a los principios rectores del Juicio Oral como son Oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: …(…)…

…(…)…De todo lo anteriormente señalado se pudo determinar la existencia de una sustancia estupefaciente, incautada por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de la acusada NOEMI JOSEFINA VALDEZ, que según la experticia practicada por los expertos BETSY VERA y JESUS ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual fue ratificada por el experto JESUS ALCALA, determinando que la misma es COCAINA BASE LIBRE (Crack), consistente en Siete (7) gramos con Seiscientos (630) miligramos, Veinticinco (25) gramos con Ciento Noventa (190) miligramos y Cinco (5) gramos con Setecientos Diez (710) miligramos, lo cual hace configurativo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, hecho este antijurídico, el cual con los medios de pruebas ofrecidos y evacuadas en la celebración del Juicio Oral y Publico, se no pudo determinar puede la culpabilidad de la acusada NOEMI JOSEFINA VALDEZ, por cuanto de las pruebas no surgió un señalamiento directo que le diera la convicción a la Juzgadora, que la acusada NOEMI JOSEFINA VALDEZ, tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito acusado por el Ministerio Publico, estando en presencia de un hecho que es acreedor de una sanción penal y habiéndose desarrollado en forma completa el juicio, estando demostrado el hecho punible, pero no se determino la responsabilidad de la acusada, no desvirtuándose la presunción de inocencia, en consecuencia se declara a la acusada como no culpable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, motivado que para determinar la responsabilidad penal de una acusada en la comisión de un hecho punible, se requiere plena prueba de su autoría o participación en los hechos y en el delito acusado por el Ministerio Publico, que se pueda demostrar con los testimoniales de los funcionarios aprehensores y demás informes periciales suscritos por los expertos los cuales son fundamentales para establecer la culpabilidad. En tal sentido se determino que en el debate probatorio no se demostró, esa serie de circunstancias de modo tiempo y lugar que una vez estudiadas cada una de ellas según la jurisprudencia, doctrina y los conocimientos científicos, que sirven de base a la Juzgadora para determinar el delito y consecuencialmente la responsabilidad penal de la acusada, por lo que en consecuencia en el presente caso se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, debiéndose concluir que al no contarse con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes, para establecer la culpabilidad de la acusada NOEMI JOSEFINA VELDEZ BRITO, concluyendo este Tribunal en definitiva que NO SE DEMOSTRO LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA DE AUTOS, en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se procede a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que la ciudadana NOEMI JOSEFINA VALEZ, se encuentra sometida a una Medida de Arresto Domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su inmediata libertad y el cese de todas las Medidas de Coerción Personal dictadas en su contra…


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la ciudadana ABG. OMAIRA DEL VALLE CALDERON SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Cuarta (14ª) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, interpuso recurso de apelación de Sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)...
PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en la norma contenida en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida el Juzgador A quo incurrió en Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Para la valoración de los diversos medios de prueba aportados, los mismo deben ser apreciados en su conjunto, como un todo, por que tal como señala Francesco Carnelutti, “no existe un derecho sobre su valor de convicción, una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende solo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre”.

La prueba practicada y ya una vez admitida su utilidad y pertinencia en la oportunidad legal debida, pertenece al proceso y por ello para una correcta apreciación no basta el sentido y alcance que realmente le corresponda, ya que la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios reunidos en el proceso, tomados en su conjunto como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos.

Así pues, resulta ilógica la motivación del fallo cuando sostiene la Juzgadora a los fines de dictar su sentencia absolutoria los siguientes aspectos:

Que los funcionarios manifiestan que tanto la droga incautada en el sitio donde se encontraba la ciudadana JOSEFINA NOEMI VALDEZ BRITO, así como la incautada en la parte posterior de la vivienda, fue lanzada por un ciudadano que se encontraba en dicho inmueble y que logro darse a la fuga; sin embargo, no se tomo en consideración lo manifestado por los funcionarios EDIL MARTINEZ y VEGA DOUGLAS, en cuanto a la denuncia recibida de que la persona que distribuía droga es una ciudadana conocida como “LA MAMI”, al igual que al estos acercarse a la vivienda observaron que la misma hacia un intercambio de algo con un ciudadano (que fue el que logro escapar); y que intercambiaban? Pues, lógico intercambiaban droga, por cuanto al realizarle los análisis a la sustancia incautada esta resulto ser COCAINA BASE LIBRE (Crack).

En este orden de ideas, una vez que los funcionarios son informados sobre la presunta comisión de un hecho punible, deben realizar todas las diligencias necesarias para impedir su penetración; y en tal sentido, corroborar la información,; que es lo que hacen los funcionarios, en primer lugar deben comprobar la existencia del lugar donde presuntamente se esta cometiendo el hecho punible, pues bien, esto fue lo que hicieron los funcionarios cuando en su deposición menciona el funcionario CAPUCCIO MORALES, que fueron a marcar “marcar” no es montar una vigilancia estática en el lugar; después que estos verifican la existencia del lugar, toman las previsiones necesarias a los fines de establecer una vigilancia estática, para efectivamente fundamentar su solicitud de allanamiento.

En tal sentido, la actuación policial, no debe ser considerada como una violación de derechos o garantías constitucionales, ya que se encontraban actuando para impedir la comisión de un delito de acción permanente y la aprehensión se produjo bajo los supuestos del articulo 248 del Código Penal, no constituyendo la actuación de los funcionarios, según la jurisprudencia, una violación del debido proceso y por ende de ninguna garantía constitucional, menos aun cuando de su actuación se desprende la incautación de una importante cantidad de sustancias estupefacientes.

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como tribunal mixto, en el vicio ilogicidad manifiesta en la motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el articulo 457 ejusdem, se anule la misma, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un tribunal del mismo circuito, distinto del que la pronuncio.


SEGUNDA DENUNCIA:

Denuncio que en la recurrida se incurrió en violación a la Ley por inobservancia de las normas jurídicas, en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 452 ejusdem, por la apreciación errónea de las pruebas aportadas al juicio.

Es importante recalcar que la actividad probatoria no debe encaminarse únicamente a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo sino también a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos, tal como lo exige nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia “…para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en el tuvo el acusado…”.

Como puede apreciarse ciudadanos Magistrados, si se hace el análisis conforme a lo establecido en el articulo 22 del Texto Adjetivo Penal, vemos que efectivamente esta demostrado que la sustancia estupefaciente incautada resulto ser Cocaína Base Libre Crack, por cuanto fue acreditado por el experto Jesús Alcalá; existe concordancia en lo declarado por los funcionarios actuantes en cuanto al momento de la aprehensión de la acusada y lo incautado y por supuesto relación lógica entre sus deposiciones; lo cual no fue debidamente valorado ni mucho menos apreciado por el Tribunal de la causa.

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, las pruebas deban ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pues bien, como puede evidenciarse de las actas levantadas con ocasión al debate oral y publico, quedo suficientemente demostrada la responsabilidad penal de la acusada JOSEFINA NOEMI VALDEZ BRITO; en consecuencia, no se aplico el contenido del articulo 22, al no ser apreciadas ni valoradas en conjunto los medios de pruebas judicializados.


PROMOCION DE PRUEBAS

A los fines de soportar y fundamentar las denuncias, esta Representación del Ministerio Publico, ofrece como pruebas de los alegatos en el que se funda el presente, todas y cada una de las actas de conforman el legajo procesal e investigativo correspondiente a la causa penal seguida en contra de la acusada JOSEFINA NOEMI VALDEZ BRITO…


PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la decisión recurrida, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal del mismo circuito, distinto del que la pronuncio; y se ordene se mantenga la Medida de Coerción personal, impuesta para el momento de la celebración del Juicio.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso antes descrito la ABOG. JESSIKA GRANADOS GONZALEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Tercera de Puerto Ordaz, según consta en los folios 55 al 60, contestó la acción impugnatoria interpuesta por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)…

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se observa que dicha decisión se ajusta a derecho, toda vez que el Juez como administrador de justicia, emite pronunciamiento con apego a la Ley, en razón de sus conocimientos jurídicos y sus máximas de experiencias. En ese sentido y con el ánimo de impartir justicia las decisiones tienen acepciones más amplias y dinámicas, a modo de evitar la excesiva discrecionalidad de los órganos encargados de la aplicación del derecho, garantizando así derechos de los acusados en un proceso penal.

La disposición de la Juez A quo en su sentencia, representa un avance significativo en la materia toda vez que la jurisprudencia reafirma los criterios de Ley, garantizando los derechos de todas las partes en el proceso penal y de esta manera procurar una administración de la Justicia equitativa, en atención a ello conlleva a afirmar, sin ningún genero de dudas, que la justicia imperante en el sistema procesal penal, es objetiva e imparcial.

Cuando la Juez señala que “…el presente caso que fue sometido al debate contradictorio no se demostró con certeza a criterio de quien aquí sentencia que la acusada sea la persona que se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes”; es por que, quedo convencida a través de la inmediación, concentración y oralidad en el juicio celebrado en el presente proceso.

El Juez debe basar su sentencia en la razón lógica de lo que resulte del Juicio Oral y Público, cuyos pilotes base son las máximas de experiencias, la jurisprudencia, conocimientos científicos y la doctrina; siendo así asertiva la decisión del A quo, al considerar que no constituyo electo probatorio el solo dicho de los funcionarios.

DEL PETOTORIO

Finalmente ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, y por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito, muy respetuosamente, declare Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Publico y el consecuencia, confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.



DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de analizada y cotejada exhaustivamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada en fecha 14 de Mayo del año 2009, en la presente causa que le es seguida en contra de la ciudadana JOSEFINA NOEMI VALDEZ BRITO, con los respectivos argumentos que esgrime en su escrito recursivo la Representación del Ministerio Publico actuando en este iter penal, es menester de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por la recurrente, que deviene inexorablemente en una declaratoria de nulidad de oficio de la decisión objeto de impugnación, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191, 195 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se detecto un vicio no denunciado por la Vindicta Publica, en su respectivo escrito recursivo, mismo vicio que conduce a la nulidad del fallo, tal como se indicara con anterioridad; ello por las razones que de seguida se apostillan:

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; observa la Sala que en el cuerpo de la sentencia se evidencia que el Juzgador dictamina y funda su providencia de Absolución por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, a favor de la acusada JOSEFINA NOEMI VALDEZ BRITO, en el hecho de que:

“…(…)…De todo lo anteriormente señalado se pudo determinar la existencia de una sustancia estupefaciente, incautada por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de la acusada NOEMI JOSEFINA VALDEZ, que según la experticia practicada por los expertos BETSY VERA y JESUS ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual fue ratificada por el experto JESUS ALCALA, determinando que la misma es COCAINA BASE LIBRE (Crack), consistente en Siete (7) gramos con Seiscientos (630) miligramos, Veinticinco (25) gramos con Ciento Noventa (190) miligramos y Cinco (5) gramos con Setecientos Diez (710) miligramos, lo cual hace configurativo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, hecho este antijurídico, el cual con los medios de pruebas ofrecidos y evacuadas en la celebración del Juicio Oral y Publico, se no pudo determinar la culpabilidad de la acusada NOEMI JOSEFINA VALDEZ, por cuanto de las pruebas no surgió un señalamiento directo que le diera la convicción a la Juzgadora, que la acusada NOEMI JOSEFINA VALDEZ, tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito acusado por el Ministerio Publico, estando en presencia de un hecho que es acreedor de una sanción penal y habiéndose desarrollado en forma completa el juicio, estando demostrado el hecho punible, pero no se determino la responsabilidad de la acusada, no desvirtuándose la presunción de inocencia…(…)…

Teniendo claro lo anterior este Tribunal se traspola a las actuaciones que conforman la presente causa, evidenciándose, que el Juez de Instancia en el desarrollo de su motivación lo hace en base al ilícito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (folio 22), cuando de acuerdo a lo admitido en la fase intermedia y para lo cual se apertura el juicio y se llevara a cabo el desarrollo el debate fue por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, encontrando con dicha situación, una incongruencia entre lo acusado y admitido en su oportunidad legal y lo sentenciado, sin existir un posible cambio de calificación, situación ella que lleva a este Tribunal Superior a manifestar que dicha incongruencia se traduce en una sentencia inmotivada, o llamada también en falta de motivación.

Ahora bien, cuando esta sala advierte que existe una incongruencia traducida como la falta de motivación en los razonamientos que utilizo el Juez al momento de fundamentar su providencia, lo hace en razón a las siguientes argumentaciones; el Tribunal recurrido expresa en el titulo denominado CAPITULO III, DE LA MOTIVA:

“…Este Tribunal, en cuanto a la declaración de los funcionarios actuantes, comparte el criterio de la Sala de Casación Penal, aunque dicha sentencia no es vinculante, de que el testimonio de los funcionarios solo tiene el valor de indicio, motivado primero a que el testimonio de un funcionario para que se le de el valor de una prueba de certeza, esta deposición debe de convencer al Juez en su psiquis, ya que de ser solamente una declaración que tenga contradicciones, que pueda generar duda, no se le podría dar un valor probatorio para condenar a una persona, que las circunstancias que narra del hecho sean precisas y comprobables, y este caso que son tres los funcionarios actuantes, que cada uno de ellos da la versión de los hechos en cuanto a la aprehensión de la acusada, donde no dan la certeza de que la acusada sea la persona que se encontraba comercializando la droga incautada, en virtud que dicen que se encontraban intercambiando sustancias u objeto pero no especifican ni comprobaron que era lo que se estaba intercambiando, y en el debate no se demostró esta situación, sino que señala el funcionario DOUGLAS VEGAS que cuando ingresa a la residencia con la ciudadana se encontraba un ciudadano, que cuando ellos se identifican como funcionarios sale corriendo y lanza un paquetico, además de ello dice que en la parte de atrás en un mueble encontró una sustancia, y el funcionario EDIL MARTINEZ señala que en todo momento se encontraba con la acusada y que en el suelo estaba un paquetico que el recogió y dentro del mismo se encontraba una sustancia y un dinero, estas circunstancias no le dan a quien decide la convicción de la certeza que la acusada es la persona que se encontraba comercializando la droga, en tal sentido solamente a lo dicho de los funcionarios esta Juzgadora le da valor de indicio en cuanto a la incautación de la droga, no en relación a la culpabilidad de la acusada con relación a la droga incautada, porque con la declaración de los mismos no convencieron a esta Juzgadora...(…)…

En cuanto a lo que es Distribución, La Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 2 numeral 13º DISTRIBUCION: Señala lo siguiente: Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluida las mezclas lícitas sometidas a control entre personas naturales o jurídicas entre si, o entre personas naturales y jurídicas (Omissis). Asimismo en el articulo 31 de la mentada Ley, que se refiere al Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS EN CANTIDADES MENORES, en su tercer aparte describe lo siguiente: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellas que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

En los hechos debatidos en el Juicio Oral, de la causa seguida a la acusada JOSEFINA NOEMI VALDEZ BRITO, no se demostró que la misma transportara dentro de su cuerpo algún tipo de sustancia, los funcionarios actuantes en ningún momento señalaron que se le hubiese incautada algún tipo de sustancia...(…)…”

Atendiendo a lo anterior, y verificándose que el Juez encamina el desarrollo del debate el ilícito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y no así por el delito sindicado por la viandita publica, y admitido en su oportunidad legal por el tribunal correspondiente este a saber DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, obteniendo con ella una violación al articulo 363 de la Ley Penal Adjetiva, esta Alzada Colegiada trae a colación en relación a la incongruencia, el criterio Jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Exp. 00-2656, decisión de fecha 20-02-2003, que establece:

”…A juicio de esta Sala, el supuesto vicio de “incongruencia” que atribuyó, tanto la querellante como el Juez que dictó la sentencia objeto de consulta, a la decisión que se impugnó no es tal. En efecto, el thema decidendum se planteó respecto de una supuesta contradicción entre los motivos de la sentencia objeto de impugnación y su dispositivo, incompatibilidad esta que, de acuerdo con la doctrina y a la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, constituye el vicio de inmotivación, respecto del cual esta Sala tiene establecido que:

“ Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Sólo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Resaltado de la sala)


Por otra parte, si bien es cierto que a la Luz del articulo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el Juez puede apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no es menos cierto que frente a esta labor el Juzgador debe sustentar su providencia atendiendo a sistemas de las fuentes normativas, esto es, que debe fundamentarse en derecho. Ahora bien, en nuestra legislación procesal el jurisdicente debe respaldar su opinión jurídica, sobre aquello expuesto y consumido durante el contradictorio, formular una hipótesis de los hechos solo es posible cuando tal tesitura se acompañe del razonamiento lógico exigido por la Ley, lo cual evidentemente no esta presente en el fallo cuestionado.

Sumando a lo antes expresado y entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; resulta imperioso para este Tribunal de Alzada traer a colación, Sentencia Nº 046 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008, que señala: “…La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1). Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2). Convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y 3). Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la valida aplicación del derecho…”.

En este sentido se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.

Todo lo antes dicho conlleva a que el Jurisdicente con el objeto de fundamentar su providencia en una motivación que conlleve al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, la motivación contradictoria o errónea que se traduce en el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, aunado al hecho de que resultó evidente en la sentencia una indebida trascripción del desarrollo del debate a fin de configurarlo como enunciación de los hechos, requisito establecido en la norma del texto procesal, para proceder a un dictamen, lo que se traduce en un requisito indispensable que debe contener por norma toda sentencia, ello de conformidad con lo que estable el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia.

Esta Sala ha establecido en innumerable decisiones, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión y motivar cada una de las valoraciones que realice dentro de los elementos probatorios tal como no sucediera en el caso bajo estudio ya que el Juez tomo, valoro pero no relaciono todas y cada una de las pruebas que la conllevara a su convencimiento; asociado a ello, la juzgadora además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, pues se amerita una valoración de cada una de las pruebas que pudieran ser judicializadas, concatenándolas entre sí, situación esta que no estaría presente en el fallo cuestionado.

Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Sustentando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, la motivación de una sentencia es requisito primordial que en su incumplimiento acarrearía la nulidad del acto, pues es un vicio inconstitucional, ya que no se sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa, de esto podemos entonces seguir el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en el Exp. N° 2005-0250, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que establece:

“(…)Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…(…)…(Negrilla de la Sala).

Es por las razones ut supra esgrimidas que esta Sala que el fallo recurrido yerra en su motivación, pues al dictar una providencia por un delito el cual no fue el admitido en la fase intermedia en donde se desarrollara la audiencia preliminar y se dictara el auto de apertura a juicio este a saber DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, incurre en una sentencia incongruente trasformándose en una providencia inmotivada, vicio este de orden constitucional y legal que amerita la anulación del fallo por ser inconstitucional y violatorio al debido proceso .

Prendado a lo otrora, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.


Esta Alzada puede advertir que la decisión jurisdiccional en delación, no es acorde a la correcta aplicación de los principios de la razón y el Derecho, en razón de que yerra en inmotivada, es por lo que indubitablemente la misma deviene en una declaratoria de nulidad del fallo objetado, conforme a los artículos 191, 195 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Publico ante un Juez de Juicio disímil al que dictara la decisión que se anulara bajo la presente motivación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia, SE ANULA DE OFICIO la decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-05-2009, mediante la cual dictara SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana JOSEFINA NOEMI VALDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.164.595, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

En consecuencia de ello se anula de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Publico ante un Juez distinto al que dictara la decisión anulada bajo la motivación arriba descrita, dejando vigente las Medidas de Coerción Personal que recaía antes de la celebración el Juicio hoy anulado, a la acusada ut supra.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
(Ponente)
Las Jueces Superiores,


DRA. MARIELA CASADO ACERO.




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ







LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZALEZ.




Causa Nº FP01-R-2009-000174.-
FACH/MCA/GQG/NG/C.cabrera
Número de la Resolución: