REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 06 de Agosto del año 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000135
ASUNTO : FP01-R-2009-000135
Asunto 4ITI-4M-986
PONENTE: DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACIN

CAUSA Nº FP01-R-2009-000135 4ITI-4M-986
RECURRIDO: TRIBUNAL SEXTO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO
Puerto Ordaz – Estado Bolívar
ACUSADO OSWALDO JOSE BENAVIDES PEREZ
(Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad)
FISCAL DEL
MINISTERIO
PUBLICO ABG. MERVING ORTEGA ORONOZ
Fiscal 121° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para actuar en las causas con retardos procesales en el estado Bolívar.
DEFENSOR
RECURRENTE ABG. RAUL ALBERTO DE PABLOS GONZALEZ
(Defensor Publico Penal Tercero Itinerante de Puerto Ordaz)
DELITOS
SINDICADOS HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO
Previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
Sentencia Condenatoria

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación de Sentencia, que fuera interpuesto en tiempo hábil por el ciudadano ABG. RAUL ALBERTO DE PABLOS GONZALEZ, procediendo en su condición de Defensor Publico Penal Tercero Itinerante del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; a los fines de apelar de la decisión publicada en fecha 02-04-2009, mediante la cual el Tribunal Sexto Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, CONDENA al ciudadano OSWALDO JOSE BENAVIDES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.025.075, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Ejusdem.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 02 de Mayo del año 2009, el Tribunal Sexto Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, CONDENA al ciudadano OSWALDO JOSE BENAVIDES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.025.075, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Ejusdem, quien entre otras cosas apostilló lo siguiente:
“…Omissis…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACION A LOS HECHOS SUSCITADOS EN FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2003:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalia del Ministerio Publico imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo penal Vigente.

El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y publico, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a esta determinación el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Codigo penal se determina así:

1). Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la victima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “DISPARÓ” al sujeto pasivo, tal hechos quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de las testigos Kahyrilis León, Elizabeth Vivenes, quienes señalaron que la ciudadana Marlins Josefina Aular estuvo presente cuando sucedieron los hechos y quien ciertamente, fue conteste al señalar al acusado como la persona que cometió el hecho en perjuicio de su concubino Richard Rigaud Rivas, hoy occiso.

2). Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con la misma declaración de la testigo presencial, la de la Medico Patóloga Marlene López, quien refirió en la audiencia oral y publica y en el protocolo de autopsia Nº 9152, que la causa de la muerte fue una hemorragia interna producida por herida de arma de fuego y la del funcionario Erick Guerra Yolifret, quien en la audiencia oral y publica y en la Inspección Técnica Nº 10545, hace mención a las heridas del cadáver que ocasionaron su muerte.

3). Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con las mismas declaraciones.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capitulo anterior dan por demostrado el cuerpo del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE.

Ahora bien, se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado; Al respecto, se estima que de los siguientes hechos objetivos, demostrados durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a). El acusado disparó con un arma de fuego la humanidad del ciudadano Richard José Rigaud Rivas; b). El hecho que se produjeron dos heridas, localizadas en la región dorsal y hemitorax derecho del cuerpo, hacen entender el dolo del agente en el ilícito imputado por ser una zona propia para ocasionar la muerte tal como ocurrió; c). Al haber el acusado utilizado un instrumento (arma de fuego) hace entender que aceptó las posibles consecuencias que con el uso de esa arma podía ocasionar a la victima, tal como lo hizo.

Una vez expuesto lo anterior, es necesario hacer referencia a lo alegado por la defensa pública, en la oportunidad de las conclusiones, quien indicó que en el desarrollo del debate oral y público se evidenció que la testigo Marlins Josefina Aular estaba bajo los efectos del alcohol cuando sucedieron los hechos. Al respecto, observa este Tribunal que en efecto la propia testigo señaló en su deposición que estaban todos reunidos en casa de la señora Elizabeth Vivenes, ingiriendo licor durante varias horas y que siempre solían reunirse allí, donde vendían licor y colocaban música, pero en su deposición, a la que tuvo acceso este tribunal bajo los principios de inmediación y oralidad que rigen en el proceso penal, se observó que la misma se acordaba de todo de lo que pasó y si bien es cierto estaban tomando, no es menos cierto que los signos externos de una borrachera son conocidos inequívocamente por el común de la gente y ninguna de las testigos señaló que la ciudadana Marlins Aular estaba ebria, y mucho menos ella cuando rindió declaraciones bajo juramento hizo referencia alguna a un supuesto estado de embriaguez ante este tribunal; por lo que a criterio de esta juzgadora, se estimó totalmente su declaración por los motivos ya expuestos en el capitulo anterior.

Todo lo anterior, hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado Oswaldo José Benavides es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Richard José Rigaud Rivas, toda vez que, las pruebas referidas como valoradas, testigo presencial, testigos referenciales, medico forense, y funcionario que practicó la inspección al cadáver, adminiculados entre sí, hacen plena prueba que demuestran la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos acreditados. Por lo tanto, la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACION A LOS HECHOS SUSCITADOS EN FECHA 29 DE AGOSTO DE 2006.

Previamente, es necesario señalar que se evidenció, que el cambio de calificación planteado por el Ministerio Publico, en la continuación de la audiencia oral y pública de fecha 05-03-2009, no se subsume en la norma señalada por él, es decir, el articulo 332 del Codigo Penal Venezolano, éste se refiere a la falsificación por personas sin cualidad ni facultad, delito que no se demostró en la audiencia oral y publica; motivo por el cual, este tribunal desestimó su solicitud, que difería en todo caso, de la calificación admitida por el Tribunal de Control, contemplada en el articulo 331 del Codigo Penal Venezolano.

Posteriormente, en virtud del principio “Iura Novit Curia”; es decir, el Juez conoce el derecho y en esta medida tiene la posibilidad de subsumir los hechos en el Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en la continuación de la audiencia oral y publica, celebrada en fecha 12-03-2009, se advierte a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, con respecto al delito imputado, es decir, se considera que en lugar de alteración de identidad ante funcionario público, tipificado y penado en el articulo 331 del Codigo Penal, se consideró el uso de documento falso o alterado, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 319 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio de la fe pública. En razón de dicho cambio, se impuso al acusado OSWALDO JOSE BENAVIDES PEREZ, del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en su contra, quien no hizo uso del mismo. Seguidamente, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Codigo Orgánico Procesal Penal, informando a las partes del derecho que les asiste a pedir la suspensión de la audiencia a los fines de ofrecer nuevas pruebas o ejercer la defensa, dejándose constancia que el representante del Ministerio Publico no hizo uso del derecho de palabra. Se le concedió el derecho de palabra al defensor Publico itinerante, quien expuso: “Esta defensa va a solicitarle que podamos hacer las conclusiones el día de hoy, es todo”.

Ahora bien, dentro del thema decidendum, considera este tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible, así como su autor, se requiere la constitución de la prueba que lleve a la certeza del tribunal de la comisión del hecho, consagrado en el artículo 322 del Codigo Penal Venezolano.

Esa constitución de prueba debe, necesariamente, formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual ha fundamentado el Ministerio Publico para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues, ese es el fin del proceso penal consagrado en el articulo 13 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

En el caso en análisis, quedó comprobada la comisión de un hecho punible por parte del acusado, ello debido a que surgieron pruebas que demostraron la autoría o participación de éste en la conducta típica, antijurídica y culpable que dio origen al presente juicio.

En este sentido, el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, tipificado en el articulo 322 del Codigo Penal, se trata, sin lugar a dudas, de un delito de sujeto indeterminado, es decir, puede ser presentado por cualquiera, siempre y cuando se hubiere aprovechado de algún documento falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación.

De lo expuesto se desprende que el uso de documento falso está integrado por tres elementos: el uso que de él haga el agente, la falsedad del mismo y el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo.

Dicho esto, se observa que el delito previsto en el articulo 322 del Codigo Penal, quedó demostrado, pues, se determinó la existencia de un documento falso que fue incautado al acusado Oswaldo Benavides; que el agente con previo conocimiento sobre su falsedad hizo uso del instrumento, lo cual se acreditó en el debate, con la declaración de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que al solicitarle al acusado su identificación, este entregó la cedula falsa, es decir, se acreditó que el acusado hizo uso del documento, que por demás se tiene la certeza de su falsedad, lo que se determinó con la declaración del experto grafotécnico Jonathan González y; el acusado tenía conocimiento de la falsificación del documento, pues cargaba con el, y fue el documento que entregó cuando se le solicitó su identificación.

Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado Oswaldo José Benavides fue el autor responsable también del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 319 ejusdem en perjuicio de la fé publica, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

Los delitos por los cuales fue encontrado culpable el ciudadano OSWALDO JOSÉ BENAVIDES PEREZ, son HOMICIDIO INTENCIONAL SIMLE prevista y sancionado en el artículo 405 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Richard José Rigaud Rivas y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 319 ejusdem en perjuicio de la fé publica.

A tal efecto, el articulo 87 del Codigo Penal, establece que “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la republica, o multas, se le convertirán estas en la presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…”.

En atención a ello, siendo que el delito más grave es el de Homicidio Intencional Simple y que el mismo contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio aplicable es de quince (15) años de presidio, por la comisión del referido delito.

Asimismo, el delito de Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 319 del Codigo Penal, contempla una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme lo previsto en el articulo 37 ejusdem, es de nueve (9) años de prisión, que computando un día de presidio por dos de prisión y con el aumento de las dos terceras partes, conforme lo previsto en el articulo 87 del Codigo Penal, serían tres (3) años de presidio.

En atención a ello y con fundamento a las consideraciones que anteceden, la pena aplicable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 319 ejusdem, es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 13 del Codigo Penal Venezolano.

En relación con la solicitud formulada por el Defensor Publico Itinerante, Abg. Raúl de Pablos, sobre la aplicación de la pena tomando en consideración lo previsto en el articulo 74 numeral 4 del Codigo Penal Venezolano, en virtud de que su defendido no tiene antecedentes penales; este tribunal, considerando las circunstancias en que ocurrieron los hechos, las cuales quedaron plenamente evidenciadas y descritas en el cuerpo del presente fallo, así como, determinadas como fue la responsabilidad del acusado, igualmente demostrada por los motivos precedentes y explanados de forma detallada, estima improcedente dicha solicitud, siendo además la atenuante alegada, conforme a criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de libre apreciación por el Juez, cuya aplicación o inaplicación es de orden discrecional y facultativo, resultando en consecuencia incensurable. (Vid. Sentencias Nros. 169 y 268, ambas de fecha 23/04/07, SCP del TSJ). Así se decide.-



DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el ciudadano ABG. RAUL ALBERTO DE PABLOS GONZALEZ, procediendo en su condición de Defensor Publico Penal Tercero Itinerante del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
(Omissis)...
PRIMERA DENUNCIA
Falta de Motivación de la Sentencia

De conformidad con lo supuesto en el numeral 2º del artículo 452 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, por las razones que a continuación se expondrán.

A). En el Segundo Aparte de la sentencia denominado “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE”, el tribunal a quo se limitó a hacer una breve exposición desde la oportunidad de la apertura del debate y una trascripción parcial de las actuaciones y de las declaraciones efectuadas por el Representante Fiscal y por el defensor Público.

Por otra parte, no señaló de minuciosa los hechos que consideró, fueron demostrados en el juicio oral y publico, no los trascribió, ni mucho menos analizó minuciosamente las pruebas, no indicó que medios de prueba hicieron que llegara a determinar que efectivamente se cometió el delito que cita, ni por que llegó a tal convicción, ni siquiera hizo una trascripción de las declaraciones ofrecidas por los testigos, expertos y funcionarios policiales que le sirvieron para producir esa certeza en la convicción que trascribe en este capitulo.

B). En cuanto a la Motivación, el Tribunal se limitó a hacer una breve narración de los hechos que consideró probados en el Juicio Oral y Publico, extrayendo de la imaginación del propio Juez circunstancias que no fueron demostradas por prueba alguna en el juicio, toda vez que se cortó o sesgó el dicho de los testigos dándole una interpretación distinta a lo efectivamente se manifestó en el Juicio Oral, en relación a la trascripción de las declaraciones testimoniales ofrecidas por los expertos y testigos, durante su intervención en el juicio oral, más no valoró las pruebas, lo cual se evidencia por cuanto no hubo una decisión sobre la credibilidad y certeza de convicción que le produjeron las mismas, no señaló la Juez si los testigos le merecían crédito para concluir que habían dicho la verdad; ni si la experticia fue realizada por expertos que le merecían credibilidad. No analizó las pruebas, señaló el tribunal que las pruebas fueron analizadas, pero en lugar alguno de la sentencia se evidencia dicho análisis.

Por ultimo indicó la defensa, que al evidenciarse una decisión carente de la debida fundamentacion y en aras del principio de la tutela judicial efectiva, según la cual no solo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes en indefensión, este también debe garantizar una motivación suficiente una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, es procedente solicitar la anulación integra de la Sentencia Apelada.


SEGUNDA DENUNCIA:
Violación de la Ley

Se denuncia así mismo, que la sentencia recurrida incurrió en el motivo de apelación previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem, vulnerándose principios específicos del procedimiento penal, tales como: el principio in dubio pro reo y el principio de la verdad material, regulado en forma negativa el primero y en forma positiva el segundo.

Ciudadanos Magistrados, la juez a quo sentenció en contra del acusado, aún y cuando una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano OSWALDO JOSE BENAVIDES PEREZ. Entiende este Defensa Publica Itinerante que corresponde al Poder judicial, tomar las decisiones de carácter jurídico, y en consecuencia es competencia Única, indeclinable y exclusiva de los jueces, a quienes por mandato constitucional les corresponde la administración de justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley…

Los supuestos fácticos que sirvieron al Ministerio Publico para acusar no fueron demostrados en juicio, entonces, era justo y necesario dictar una sentencia absolutoria en razón de no haber demostrado la vinculación de mi patrocinado con los delitos de los que han sido injustamente acusado, por consiguiente la existencia de una duda razonable que opera a favor de mi representado.

De los planteamientos antes expuestos, resulta evidente que el acusado ciudadano OSWALDO JOSE BENAVIDES PEREZ, antes identificado, fue condenado, existiendo una duda razonable que debió haber obrado en su favor y en consecuencia, se inobservó el principio in dubio pro reo, siendo éste un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor de la persona acusada, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Por ultimo, esta defensa publica itinerante, considera pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido jurisprudencia pacifica y reiterada que la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual “es de la libe apreciación de los jueces” y que “…la ley concede al juez la facultad y potestad para aplicarla o inaplicarla”, no obstante, si bien es cierto que la aplicación o no de circunstancias atenuantes, son en principio de la libre apreciación de los jueces de instancia, pero esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la cual la potestad de acogerla o no debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes, tal como la ha sostenido reiteradamente la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León. En la presente causa la sentencia fue inexplicablemente aplicada en su LIMITE MAXIMO, es decir DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO (Sic), en todo caso debió aplicada la sanción penal en una PRISION, por cuanto las sentencias de PRESIDIO, fueron hace algún tiempo, abolidas por tratarse de medidas que vulneran los derechos humanos de las personas penadas. A todo evento, señalo que el LIMITE MAXIMO aplicado, vulnera los derechos de mí representado, quien es a todo evento un DELINCUENTE PRIMARIO, por cuanto NO TIENE ANTECEDENTES que puedan hacerlo considerar un reincidente en la comisión de delitos, aunado a la corta edad que detentaba mi representado, quien había nacido en SAN FELIX Estado Bolívar, en fecha 21-10-1981.

PETITORIO

Con merito en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones, en nombre del ciudadano: OSWALDO JOSE BENEVIDES PEREZ, admita y declare Con Lugar el presente Recurso. En tal sentido, de declararse con lugar la primera denuncia formulada, se anule la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y, de declararse con lugar la segunda denuncia planteada, se anule la sentencia impugnada y se dicte una decisión propia sobre el asunto, realizando en consecuencia un NUEVO COMPUTO de la PENA de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Codigo Orgánico Procesal Penal.



DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Luego de la revisión como ha sido del escrito recursivo como de la decisión objeto de impugnación esta Superioridad Instancia reflexiona antes de pasar a decidir sobre la cuestión planteada en lo seguida escriturado.

El recurrente en su acción de impugnación, en su parte in fine señala como fundamento de inconformidad “…falta de motivación en la presente sentencia …” como primera denuncia, y además sostiene como un segundo motivo ”… La violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica …”. A tales efectos al examinar tal bosquejo al juicio de este Tribunal de Alzada señala que la formula esgrimida por el Abogado en su escrito recursivo, violenta las exigencias de Ley.

De lo anterior se infiere, como en reiteradas oportunidades ha manifestado esta Sala que mal podría el quejoso, fundar su recurso en el segundo supuesto del artículo 452 Ejudem, solicitando la repetición del Juicio, a los fines de celebrarlo ante un juez distinto que pronuncie una nueva decisión carente de vicios y de la misma manera, hacer denuncias fundamentadas en el cuarto ordinal, el cual acarrea una decisión propia de la Corte de Apelaciones, aunado a que, para alegar, este supuesto “…errónea aplicación de una norma jurídica...”, debe el recurrente estar conforme con los hechos acreditados ya fijados, tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 200, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 09-05-06, la cual expresa:

“…La recurrente en la presente denuncia alega la violación de los artículos 84 y 460 del Código Penal reformado, por indebida aplicación, pero de la fundamentación del recurso se evidencia que pretende impugnar los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia. Al respecto ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncie la indebida aplicación de una norma sustantiva penal, es decir, error de derecho en la calificación del delito, debe el recurrente estar conforme con los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia. Por otra parte, también ha señalado que los recurrentes tienen la obligación, cuando denuncien error de derecho en la calificación del delito, de expresar con toda precisión los hechos probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que esta Sala pueda constatar si estos corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta…”;

De lo que se puede advertir que ambos motivos por simultaneidad dentro de un sentencia por escrito de apelación contrapone con la intención de impugnar la recurrida, basándose en el numeral 2º de la norma señalada, alegando la inmotivación de la sentencia recurrida, solicitando la nulidad de la misma

No obstante a lo otrora trascrito, esta Corte de Apelaciones a los fines de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, a la Luz de lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entra a conocer sobre las denuncias incoadas en su escrito recursivo por parte de la Defensa Itinerante, lo cual indiscutiblemente requiere por mandato Constitucional de un pronunciamiento al respecto, asi las cosas tenemos.

DE LA PRIMERA DENUNCIA
En tiempo hábil para ello, la defensa publica itinerante del ciudadano OSWALDO JOSE BENAVIDES PEREZ, interpone formal recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria que atañe a su patrocinado, y en su primer motivo sustentado en numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia Falta de Motivación de la Sentencia, en esta forma:
“… A). En el segundo aparte de la sentencia denominado “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIA DEL DEBATE, el tribunal A quo se limito a hacer una exposición desde la oportunidad de la apertura del debate y una transcripción parcial de las actuaciones y de las declaraciones efectuada por la represtación fiscal y por el Defensor Publico. Por otra parte no señalo de manera minuciosa los hechos que considero, fueron demostrados en el juicio oral y publico (…)
B). El tribunal se limito a hacer una breve narración de los hechos que considero probados en el juicio oral y publico, extrayendo de la imaginación del propio juez circunstancias que no fueron demostrados por prueba alguna en juicio (…) dándole una interpretación distinta a lo que efectivamente se manifestó en el juicio oral …”

De lo arriba denunciado, se extrae claramente, que la inconformidad del apelante se circunscribe a la no materialización de una motivación que le convenciera de lo decidido por el jurisdicente, alegando situaciones de hechos que a su criterio no tienen valoración jurídica, ello en cuanto a la apreciación de las deposiciones rendidas en el juicio oral y publico por parte de los testigos, limitándose el Juez con su proceder a la no señalización de los hechos que considero demostrado en el juicio.

Como punto previo y antes de comenzar a darle debida respuesta jurisdiccional al presente motivo invocado, considera menester esta Corte de Apelaciones, dejar puntualizados ciertos aspectos aludidos en el recurso con el fin de dar estricto cumplimiento al deber constitucional plasmado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En efecto vocea, el actor no conforme con el fallo, en esta denuncia que “…no existen elementos suficientes, contundentes para determinar el reproche de la conducta supuestamente desplegada por mi representado…” (sic); ante tal alegato, este Tribunal Colegiado, sentencia, que en el numeral 2ndo, del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se dan por reproducido un vicio denominado falta de motivación de la sentencia, que no es mas que la ausencia o carencia de los motivos en las cuales se fundamenta para afincar su decisión; Es importante indicar que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado todo armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

Teniendo claro lo anterior, al indicar el recurrente que la jurisdicente, se limitó en su fundamentación, al hacer una breve exposición desde la oportunidad de la apertura del debate en el capitulo denominado Enunciación de los Hechos y Circunstancias de Debate, se debe dejar asentado que efectivamente como la misma palabra lo indica enunciación, no es mas que la exposición de lo acontecido en el desarrollo en el debate, de lo cual de ese proceso el Juez tomara en cuenta lo que a su criterio, a posteriori apreciara y le dará pleno valor probatorio a las pruebas aportadas, descartando de esta forma lo que no le servirá para la búsqueda de la verdad, mal podría entonces, en tal resumen indicar cual seria su razón jurídica al dictar su sentencia, cuando de seguido se pasaría a dictar una resolución por capitulaos separados; de tal forma es relevante traer a colación que en el capitulo Enunciación de los Hechos y Circunstancias de Debate, la Juez realizo una sinopsis de lo acontecido, explanado de una manera categórica lo expuesto tanto por la defensa como por el Representante del Ministerio Publico, así como de igual forma, las deposiciones rendidas tanto por los expertos y por los testigos que declararon en el debate.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que la Juzgadora en administración del principio de inmediación que la induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado lo hace signatarios de los ilícitos atribuídoles, es decir, Homicidio Intencional Simple y Uso de Documento Falso o Alterado, especificando la Juez artífice de la recurrida, al contrario de lo apuntado por el apelante, el actuar del enjuiciado en la comisión de los delitos de marras, y así se aprecia de la transcripción de segmentos de la motivación del fallo apelado cuando expresa:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Codigo penal se determina así:
1). Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la victima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “DISPARÓ” al sujeto pasivo, tal hechos quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de las testigos Kahyrilis León, Elizabeth Vivenes, quienes señalaron que la ciudadana Marlins Josefina Aular estuvo presente cuando sucedieron los hechos y quien ciertamente, fue conteste al señalar al acusado como la persona que cometió el hecho en perjuicio de su concubino Richard Rigaud Rivas, hoy occiso.
2). Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con la misma declaración de la testigo presencial, la de la Medico Patóloga Marlene López, quien refirió en la audiencia oral y publica y en el protocolo de autopsia Nº 9152, que la causa de la muerte fue una hemorragia interna producida por herida de arma de fuego y la del funcionario Erick Guerra Yolifret, quien en la audiencia oral y publica y en la Inspección Técnica Nº 10545, hace mención a las heridas del cadáver que ocasionaron su muerte.

3). Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con las mismas declaraciones.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capitulo anterior dan por demostrado el cuerpo del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE.
Ahora bien, se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado; Al respecto, se estima que de los siguientes hechos objetivos, demostrados durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a). El acusado disparó con un arma de fuego la humanidad del ciudadano Richard José Rigaud Rivas; b). El hecho que se produjeron dos heridas, localizadas en la región dorsal y hemitorax derecho del cuerpo, hacen entender el dolo del agente en el ilícito imputado por ser una zona propia para ocasionar la muerte tal como ocurrió; c). Al haber el acusado utilizado un instrumento (arma de fuego) hace entender que aceptó las posibles consecuencias que con el uso de esa arma podía ocasionar a la victima, tal como lo hizo(…)

(…) Dicho esto, se observa que el delito previsto en el articulo 322 del Codigo Penal, quedó demostrado, pues, se determinó la existencia de un documento falso que fue incautado al acusado Oswaldo Benavides; que el agente con previo conocimiento sobre su falsedad hizo uso del instrumento, lo cual se acreditó en el debate, con la declaración de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que al solicitarle al acusado su identificación, este entregó la cedula falsa, es decir, se acreditó que el acusado hizo uso del documento, que por demás se tiene la certeza de su falsedad, lo que se determinó con la declaración del experto grafotécnico Jonathan González y; el acusado tenía conocimiento de la falsificación del documento, pues cargaba con el, y fue el documento que entregó cuando se le solicitó su identificación (…)


Constatado lo anterior, estima pertinente la alzada señalar que, los requisitos de la sentencia, están regulados por nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 364, el cual establece: “…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…”; si bien es cierto, el Sentenciador esta en la obligación de realizar una sentencia estructurada conforme al articulo arriba transcrito, no es menos cierto que queda a consideración del mismo observando las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana crítica, los razonamientos plasmados en el contenido de la decisión, dicha cantidad de folios referidos a cada punto en especifico no constituye la existencia o no de la motivación de la decisión, dado a que dicha motivación según criterio de Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, significa:

“…la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Sustentando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, la motivación de una sentencia es requisito primordial que en su incumplimiento acarrearía la nulidad del acto, pues es un vicio inconstitucional, ya que no se sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa, de esto podemos entonces seguir el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en el Exp. N° 2005-0250, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que establece:

“(…)Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (subrayado de la Sala).

Es por las razones ut supra esgrimidas que esta Sala colige que el fallo recurrido no yerra en su motivación, pues aprecio de una manera separada y relacionada unas con otras pruebas, es decir deposiciones testimoniales aportadas por las partes en el desarrollo del debate dándole acreditación a la misma.

Como bien se puede apreciar, con los razonamientos plasmados al no concentrarse el vicio voceado por el apelante, el derrotero de la presente denuncia no es otra que una declaratoria Sin Lugar y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA
Así las cosas, y visto además que el apelante estriba también su apelación como segunda denuncia en Violación de la Ley en virtud de que a su criterio incurrió en la violación de principios específicos de procedimiento penal, tales como el del in dubio pro reo y el principio de la verdad material, operando en forma negativa el primero y positivo el segundo, lo que a parecer de esta Alzada se traduce tal argumento como la existencia de una duda que exculpa a los enjuiciados, por cuanto denuncia la insuficiencia probatoria ya desvirtuada; la Alzada estima que si como en efecto ocurre en el caso de marras, el Juez explanó en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, siendo la duda razonable una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; de erigirse una duda razonable en la defensa o el Ministerio Público o cualquier otro actor procesal, es de imperiosa solvencia que a quien se le funda, lo logre poner de manifiesto ante el juzgador, a los efectos de este también revisar su juicio. “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa".

En relación a lo anterior, observa esta Sala que en la presente causa, que según el sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar pronunciamiento, tal como sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, lo cual fue empleado por el Juzgador de la causa, en razón de que el mismo, fundamenta las razones por las cuales adecua el hecho delictivo en el tipo penal, creando una correcta ilación producida entre los hechos ocurridos y los hechos probados


Ahora bien, esta Sala ha dicho, en repetidas oportunidades, que en casos como el de autos, en los que se denuncia la violación de un derecho constitucional por errores de juzgamiento, específicamente la falta de valoración de una prueba, el modo utilizado para la apreciación de esa prueba o la conclusión a la que llega el Juez partiendo del análisis, luego de que se efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica, no puede ocasionar un pronunciamiento de esta Alzada en función al fondo y al sistema probatorio valorado por el Juez A quo, en este asunto, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque se deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

En el caso de autos, el quejoso pretende la revisión de una decisión que le es adversa, para lo cual criticó el sistema de valoración de las pruebas que utilizó el presunto agraviante en su sentencia para la solución de la controversia que fue sometida a su consideración. Así pues, el demandante propone, a través de la vía de Apelación, que se anule la decisión del Tribunal en funciones de Juicio, al encontrarse en presencia de una presunta falta de motivación de la sentencia, mediante la adecuación del método que usó para la valoración de las pruebas.

A este respecto, en la Sentencia n° 1834, de fecha Nueve (09) de agosto de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:

“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. (…).”.

Adicionalmente, esta Corte de Apelaciones sostiene que la principal finalidad de una Sentencia, es que el Juzgador deba tomar en cuenta ciertos criterios como fundamentales para pronunciar un fallo, en apego a la norma, tales como: 1) Garantizar la Posibilidad de Control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) Convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no sea producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.


En el actual proceso penal, la motivación no sólo es un requisito esencial a la validez de la sentencia, sino una garantía de que las resoluciones judiciales no sean producto del capricho o el arbitrio del Juez, sino la aplicación indefectible por el Juzgador, de ciertas consecuencias jurídicas, ante determinados supuestos de hecho, acreditados durante el procedimiento, es por eso, que el juez, para motivar su decisión, debe realizar una operación lógico-racional de análisis, comparación y valoración de todas y cada una de las pruebas, para extraer de ellas su convencimiento, y llegar una conclusión o veredicto, apreciando por mandato expreso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las circunstancia que rodea la controversia, supeditado bajo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y que al ser careado con el caso de marras, esta Sala estima que la Sentencia recurrida ha llenado los requisitos establecidos en la Ley, en sintonía a lo estatuido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dilucidando de manera concreta y concisa los elementos debatidos en Juicio y eslabonados entre sí, acreditando la responsabilidad de los acusados de autos, así como del hoy recurrente.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a la motivación que antecede esta sala estima pertinente declarar esta segunda denuncia Sin Lugar y así se decide


Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado; de igual forma esta Sala revisa la penalidad que le fuera impuesta al acusado observando que la misma es de QUINCE AÑOS DE PRISION esta conforme a derecho apegada a la norma Sustantiva Penal, ello en virtud de los delitos sindicados y de la penalidad que prevé la norma como sanción, estos a saber Homicidio Intencional Simple y Uso de Documento Falso o Alterado, toda vez que aplico lo corerespondiente a la aplicación de la conversión de la pena que prevé el articulo 87 deL Código Penal. Así queda Decidido.

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DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto ABG. RAUL ALBERTO DE PABLOS GONZALEZ, procediendo en su condición de Defensor Público Penal Itinerante Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; a los fines de refutar la decisión publicada en fecha 27/03/2.009, mediante el cual el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Penal del Estado Bolívar, Declara CULPABLE al ciudadano OSWALDO JOSE BENAVIDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.025.075, y lo condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE RIGAUD RIVAS y el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

Y en consecuencia de ello queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 27-03-2009, en la presente causa signada con la nomenclatura de ese Tribunal 4ITI-4M-986, y bajo el Numero por este Tribunal Superior N° FP01-R-2009-000135, en donde declara SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano procesado de marras, por encontrarle responsable en la comisión de los ilícitos antes descrio, condenándolo a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de presidio, en virtud de que la misma cumple con los requisitos del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
(Ponente)


Las Juezas Superiores ,


DRA. MARIELA CASADO ACERO.


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZALEZ.
FACH/MCA/GQG/NG/carlos/gildat*
FP01-R-2009-00135
Numero de la Resolución FG012009000455