REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2009-000307
ASUNTO : FP01-R-2009-000184
JUEZ PONENTE: ABOG. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN.
Tribunal Recurrido: Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Procesado: MERIS ENCARNACIÓN DUARTE ORTIZ.
Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Previsto y sancionado en el articulo 31 primer a parte de la
Situación Jurídica Detenida en la Comandancia Policial de Vizcaíno
Fiscal del Ministerio Público
(Recurrente): Abog. Omaira Calderón, Fiscal 14º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Defensa: Abog. Lixnor Arias,
Defensa Privada.
Motivo Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva Admisión de Hechos.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000184, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abog. Omaira Calderón, Fiscal 14º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a la ciudadana Meris Encarnación Duarte Ortiz; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 13-05-2009; y mediante la cual CONDENA a la ciudadana Meris Encarnación Duarte Ortiz, a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 13-05-2009, el Tribunal 5º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento mediante la cual CONDENA a la ciudadana Meris Encarnación Duarte Ortiz, a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:
“…Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MERIS ENCARNACIÓN DUARTE ORTIZ por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la suscrita ADMITE TOTALMENTE la misma, así como la calificación dada por el Ministerio Público, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, admite igualmente la totalidad de los medios de prueba ofrecidos, los cuales se indican en el libelo Acusatorio, por ser licitas, útiles y pertinentes, toda vez que los mismos se refieren directamente al hecho objeto de la investigación. (…) El encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes establece: “EL que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere la esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años”. Que en atención a la regla disimétrica penal contenida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja 1/3 de la misma, por la Admisión de los Hechos, resultando seis (06) años, y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, relativo a las atenuantes GENERICAS, CONSIDERA LA SUSCRITA QUE DEBE REBAJAR un (01) AÑO por cuanto no consta conducta predelictual de la acusada resultando la pena a cumplir por la ciudadana MERIS ENCARNACIÓN DUARTE ORTIZ de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. (…) Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana MERIS ENCARNACIÓN DUARTE ORTIZ, a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, mas la accesoria de la Ley…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abogada Omaira Calderón, Fiscal 14º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“…Denuncio que la recurrida se incurrió en violación a la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, conforme a lo establecido en el numeral 4º del Articulo 452 ejusdem. Para el momento en que se lleva acabo el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la ciudadana MERY ENCARNACIÓN DUARTE, una vez admitida la acusación la acusada Admitió los hechos, motivo por el cual el representante de la Defensa solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los Hecho, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la inmediata imposición de la sanción correspondiente (…) por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos conforme con lo establecido en el articulo 457 eiusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo circuito, distinto del que lo pronuncio.(…) Primero: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 13-05-2009, por parte del Juzgado Quinto en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual CONDENA a la acusada MERIS ENCARNACIÓN DUARTE ORTIZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , causado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…”.
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis y correspondiente cotejo del Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por la representación de la Vindicta Publica, con la decisión objetada emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictada y publicada en data 13 de Mayo del año 2009; esta Corte de Apelaciones, concibe como gnosis respecto a los argumentos ut supra descritos, que el fallo descrito decae inexorablemente en una nulidad de oficio, ello por cuanto se evidencia, que el Juzgador artífice de la decisión yerra al momento de aplicarle la penalidad que le fuera impuesta a la encausada, actuando con su proceder en una errónea aplicación de la norma jurídica, conduciendo a decretar la Nulidad de la misma, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por las razones que de seguida se apostillan; por las razones que de seguida se elucidan.
En ilación a lo antes expresado este Tribunal Colegiado encuentra que la decisión objeto de impugnación presenta una clara e indiscutible violación de disposiciones de carácter legal y constitucional que ameritan una declaración de nulidad en virtud de la imposibilidad del saneamiento como lo es la errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que aplico incorrectamente el dispositivo que prevé la normativa adjetiva penal en su articulo 376, en relación a la admisión de los hechos en materia de delitos de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, lo que amerita la nulidad de la decisión impugnado, ordenando un nuevo pronunciamiento en relación a la admisión de los hechos planteada por la encausada en la presente causa.
Ahora bien con el objeto de resolver lo planteado a esta Sala de la Corte de Apelaciones se le hace menester traer a colación el contenido del mentado articulo, el cual expresa:
“…ART. 376.—Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo. …” (Resaltado de la Sala)
De acuerdo a la norma antes transcrita, se da por asentado, que el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma.
De dicho artículo se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. Por ello una vez operando tales requisitos, encuentra el acusado la posibilidad de la rebaja de la pena que se le pudiere llegar al imponer cuando admita su responsabilidad penal en un ilícito que se le sindique, pero de acuerdo a tal hecho delictivo se limita dicha rebaja, toda vez que el legislador es explicito al manifestar que cuando se trata de delitos de los previsto en la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas “…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” y como quiera que el Juez a quo al momento de aplicar la pena imponer a la encausada MERYS ENCARNACION DUARTE, tomo en cuenta el termino medio del hecho punible imputado, quedándole un termino inferior a la pena que prevé el delito sindicado por el ministerio publico este a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUEPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues indica el Juzgador “…Que en atención a la regla disimétrica penal contenida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja 1/3 de la misma, por la Admisión de los Hechos, resultando seis (06) años, y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, relativo a las atenuantes GENERICAS, CONSIDERA LA SUSCRITA QUE DEBE REBAJAR un (01) AÑO por cuanto no consta conducta predelictual de la acusada resultando la pena a cumplir por la ciudadana MERIS ENCARNACIÓN DUARTE ORTIZ de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN…”
Por su parte el articulo 31 de la Ley que rige la Materia, expresa
“…EL que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere la esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años (…)si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”
De lo que se puede colegir que efectivamente al momento de la aplicación de la pena que el Juez incurrió en el error de acordarle una pena inferior al termino mínimo de la sanción a imponer por el respectivo delito, violentado de esta forma la ley especial que rige la materia, toda vez que al momento de la aprehensión de la ciudadana ut supra le fue incautada (120) gramos, de varios fragmentos del denominado CRACK, lo que excede de la cantidad antes descrita.
Tal situación es reiterado por el máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Penal, al manifestar en la sentencia Nº 142, expediente Nº C05-0357, de fecha 20 de Abril del año 2006, ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE , en relación a la Admisión de los hechos que:
“…El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia …” (Resaltado de la sala)
En relación con este procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… el procedimiento por << admisión>> de los << hechos>> , es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la << pena>> y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso. (…) los requisitos para que proceda la << admisión>> de los << hechos>> , el primero de ellos, es la << admisión>> por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado -<< delitos>> flagrantes, cualquiera que sea su << pena>> , << delitos>> con << pena>> privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o << delitos>> que no ameriten << pena>> privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. el segundo de dichos requisitos es la << admisión>> por parte del imputado de los << hechos>> objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la << pena>> …”. (Sentencia Nº 1419, del 20 de julio de 2006). (Resaltado de la sala)
Por tal motivo se dice que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente, pero que al imponer dicha pena se deberá respetar los parámetro que así especifica la Ley para su aplicación, de lo contrario incurriría el Juzgador en una errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica, tal como sucedió en el caso sub examinis.
Esta instancia deja por sentado el carácter antitético a la doctrina, que le merece el pronunciamiento impugnado; toda vez que erróneamente el Juez A Quo dicto una decisión jurisdiccional en delación, a la normativa penal y ala ley especial que rige la materia, es por lo que indubitablemente la misma deviene en una declaratoria de nulidad de oficio del fallo objetado, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191, 195, 376 y 452 ordinal 4º en relación al articulo 31 segundo a parte de la Ley Orgánica sobre el Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenándose por consiguiente un nuevo pronunciamiento en relación a la admisión de los hechos realizada por la encasada, ello por ante un Tribunal distinto al que dictara la decisión anulada bajo el presente fallo. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: De Oficio ANULAR , la decisión recurrida dictada el día 23-05-2009, recurrida por la Abogada Omaira Calderón, Fiscal 14º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a la ciudadana Meris Encarnación Duarte Ortiz, por su incursión en la comisión del ilícito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia se anula conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191, 195, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 31 segundo a parte de la Ley Orgánica sobre el Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, la decisión dictada por el Tribunal 5º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, dictada en fecha 23-05-2009; mediante la cual CONDENA a la ciudadana Meris Encarnación Duarte Ortiz, a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenándose por consiguiente un nuevo pronunciamiento en relación a la admisión de los hechos realizada por la encausada de marras, ello por ante un Tribunal distinto al que dictara la decisión anulada bajo el presente fallo.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN.
(PONENTE)
Las Juezas Superiores,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
(Jueza Superior)
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
(Jueza Superior)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZALEZ.
FAC/MCA/GQG/NG/Gildat*
FP01-R-2009-000184
Asunto Pto. Ordaz FJ12-P-2009-000307
Numero de la Resolución FG012009000454
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