REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 06 de Agosto de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-005992
ASUNTO : FP01-R-2009-000226

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000226
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL,
Cd. Bolívar.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
(Recurrente): Abog. José Ángel Ramírez Cabezó, Fiscal 8º del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Bolívar, y sede en esta ciudad.
IMPUTADO: JOSÉ ALEXÁNDER MUÑOZ VALLENILLA
Defensa: Abog. Marvelis del Carmen López León, Defensora Privada.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000226, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por el Abog. José Ángel Ramírez Cabezó, Fiscal 8º del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Bolívar, y sede en esta ciudad, en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado José Alexánder Muñoz Vallenilla, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especial Vulnerable; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 08/07/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese motivado en Auto el día 09-07-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al encausado de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 09-07-2009, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió Auto declarando la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al encausado José Alexánder Muñoz Vallenilla, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especial Vulnerable en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa considera quien aquí decide, PRIMERO: Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, del día 04-07-2.009, el imputado JOSE ALEXANDER MUÑOZ VALLENILLA, se presentó en forma voluntaria ante el Departamento de Atención a la Victima, de la Comisaría Policial Nº 15, Marhuanta, a los fines de ponerse a derecho, ya que presuntamente esta incurso como denunciado, por la presunta comisión de unos delitos Contra La Moral y las Buenas Costumbres (Violación), quedando como victima MARICARLYS DANIELA CEDEÑO PERALES; quien en esa misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, lo denunció ante la señalada comisaría de la siguiente manera: “vengo a formular denuncia en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MUÑOZ, quien es mi novio porque me había visto hablando con un muchacho de nombre MERVIS VERA, y yo venia de la casa de una amiga en donde yo estaba haciendo un trabajo para el liceo, cuando voy caminando, él llegó y me agarró por la mano derecha, y me dijo que quería hablar conmigo, entonces le dije que me soltara, omissis…me dijo que lo acompañara al baño, y le dije que no quería, y me estaba quitando la ropa, y me desabrocho el pantalón, y le decía que no y le di una cachetada, y me dio un golpe en la cabeza, luego fue que me penetró, cundo terminó de hacerlo me dijo, que me agachara y que orinara, para que botara lo que me había eyaculado, es todo”; quedando detenido a la orden del Ministerio Publico, por los hechos antes descritos; Ahora bien, observa este Tribunal en cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER MUÑOZ VALLENILLA, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso, la detención del ut supra identificado imputado es ilegal, toda vez, que éste se presentó voluntariamente ante la Comisaría Policial de Marhuanta, lo cual se hizo de conocimiento inmediato de la Representación Fiscal, quien vía telefónica ordenó la detención de este (el imputado), tal como consta del Acta Policial que corre inserta al folio 04 de la presente causa, quien debió comunicarse con el Juez de guardia, para solicitarle la orden de aprehensión, debido a la necesidad y urgencia del caso, y ratificarlo al Juez de Control dentro de las 12 horas siguientes, lo cual se obvió, constituyendo una flagrante violación al mandato constitucional antes trascrito, pues, no existía orden judicial en contra del hoy imputado. Aunado al hecho de que éste (el imputado) quedó detenido desde el sábado 04/07/2009, a la 1:30 de la tarde (Ver F-4), y las actuaciones fueron presentadas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el día 06/07/2009, siendo las 2:16 de la tarde, es decir, vencido suficientemente el lapso constitucional de las 48 horas; tal como lo contempla el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación ésta que deja claro la ilegitimidad de la detención del mismo. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, en atención a la solicitud fiscal, este Tribunal considera que los hechos objeto del proceso se ajustan a la pre-calificación dada por la Representante Fiscal, como lo es el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, la cual se encuentra sustentada en la Denuncia de la Victima MARICARLYS DANIELA CEDEÑO PERALES, manifestando entre otras cosas que el imputado JOSE ALEXANDER MUÑOZ VALLENILLA, mantuvo relaciones sexuales con ella; así como el Acta Policial, donde dejan constancia de que el imputado se presentó voluntariamente, quedando detenido por la citada denuncia; igualmente, el Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Bolívar, donde se deja constancia de haber recibido al hoy imputado en calidad de detenido; Acta de entrevista realizada al funcionario JOSE AGUSTIN REQUENA CUSTODIO, cursante al folio 6, el Informe Medico-Forense, consignado en esta sala por la Representación Fiscal, donde se determinó que la victima presenta lo siguiente “ DESFLORACION ANTIGUA”; en tal sentido se admite la precalificación dada. TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, en sintonía con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que pese a que la conducta del JOSE ALEXANDER MUÑOZ VALLENILLA, se encuentra subsumida en el tipo penal antes trascrito, se debe considerar el hecho cierto que su detención es ilegal, además de que el informe Medico-legal, practicado a la victima arrojó como resultado que esta presenta “UNA DESFLORACION ANTIGUA”; de lo cual se evidencia que esta ha venido manteniendo relaciones sexuales consentidas, sin violencia ni intimidación por parte del hoy imputado, aunado al dicho de la misma (victima) quien manifestó en la Sala de este Tribunal: “eso no fue nada como allí dice, eso no fue ajuro, yo lo dije por miedo de mi papá, mi papá no vive conmigo y el estaba bravo y me iba a pegar, y eso no fue a juro porque ya habíamos tenido relaciones desde hace un mes, yo quise hacerlo con él, es todo”; y por su parte el ut supra imputado, en forma espontánea señaló al Tribunal que quería casarse con la victima, a lo cual ni ella ni su progenitora, presentaron objeción, es decir, en razón de la edad de la victima, y de acuerdo a la Ley NO tiene capacidad para consentir, la madre quien estuvo presente en la audiencia, indicó que autorizará el matrimonio en entre estos; lo cual es permitido por la Legislación Civil Vigente, asimismo se toma en consideración que no presenta registro policial alguno, tal como consta en el MEMORANDUM N 9700-070-104, cursante al folio (11) de las actuaciones y posee arraigo ya que está residenciado en: Barrio Tomas de Heres, Calle Soubleth, casa S/N°, a tres casas de la bodega de Pelusa, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de ésta Juzgadora de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, pues se presentó voluntariamente a enfrentar los hechos, por los cuales fue denunciado, y en todo momento asumió haber mantenido por voluntad libre, consciente y espontánea de mutuo consentimiento relaciones sexuales con la victima; ante esta eventual situación, considera quien aquí decide, que además privarlo de su libertad, seria condenarlo a sufrir los embates de la prisión, como es sabido por todos, las personas que son sindicadas de cometer tal hecho, son abusadas sexualmente, el hoy imputado solo cuenta con 18 años, y no seria justo, que al no haber abusado de la victima, (fueron relaciones consentidas) se le encarcele de esta manera, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal siguiente:1) Presentación periódica una vez cada (15) quince días, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta tanto se concluya el presente proceso penal, quedando advertido que el incumplimiento de ésta medida cautelar sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se impone la referida medida de coerción personal por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso.2) prohibición de salida de la Ciudad. Quedando desestimada la libertad sin restricción solicitada por la defensa. Este Tribunal por auto separado fundamentara la cautelar decretada (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abog. José Ángel Ramírez Cabezó, Fiscal 8º del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Bolívar, y sede en esta ciudad; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 09-07-2009; de la siguiente manera:


“(…) MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en el presente proceso, el Ministerio Fiscal (…) no solicitó ante el Tribunal de Control, Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER MUÑOZ VALLENILLA, por cuanto a que el mismo compareció de manera voluntaria ante la Comisaría Policial de Marhuanta, a los fines de ponerse a derecho, por tener conocimiento de la denuncia por lo que se cumple con el supuesto de la flagrancia establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ya que en fecha 04 de julio se recibió denuncia por parte de la víctima y se practicó la aprehensión del imputado dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del hecho es por ello que considera esta Representación Fiscal que la detención del referido ciudadano cumple con los presupuestos exigidos en la norma y que está dentro del ámbito legal sin menoscabar sus garantías y derechos constitucionales.
El Juzgador para el momento de tomar su decisión en la Audiencia de Calificación de Flagrancia estuvo de acuerdo y por lo tanto admitió la calificación del Ministerio Público por el Tipo Penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (…) es decir que consideró el Ministerio Público al igual que el Tribunal que la acción desplegada por el imputado encuadraba en la norma (…) logrando con estos elementos tomados por el Tribunal para su pronunciamiento una especie de disminución de la presunción de inocencia de la cual esta revestido el imputado, ya que en principio estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, sumado a los fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe en el mismo, para el momento de la decisión, el Juez a quo valoró tales presupuestos considerando que se cumplían a cabalidad y es por ello que en su momento admitió la precalificación realizada por la Vindicta Pública, ahora bien si estos elementos fueron tomados para admitir la precalificación, deben ser valorados de igual manera para decretar la Medida Privativa solicitada en su oportunidad, ya que se cumple con los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en todo caso la condición señalada por el Ministerio Público y no tomado en consideración en la decisión, es una presunción razonada del peligro de fuga que a las luces del derecho según lo señala el artículo 251 ejusdem, es de pleno derecho, ya que la norma señala con claridad que cuando el tipo penal lleve consigo una pena que sea igual o mayor de diez años el peligro de fuga debe presumirse y eso fue lo que solicitó el Ministerio Público, ya que la pena que se puede llegar a imponer en caso que el imputado sea declarado culpable y por lo tanto responsablemente penalmente (sic) es de mas de 10 años de prisión, por lo tanto considera esta Representación Fiscal que la forma de garantizar las resultas de este proceso es con este ciudadano privado de libertad.
Se solicito de igual manera el procedimiento especial establecido en la Ley Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, ya que se imputó un tipo penal establecido en esa Ley por lo tanto es lógico pensar que el proceso penal que se lleva en contra del referido ciudadano sea por ese procedimiento, ya que es mucho mas expedito que el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que garantiza, mas celeridad en los procesos que se conocen con delitos cometidos contemplados en esa Ley. Considera quien suscribe la presente que lo solicitado ante el tribunal de Control era lo mas apropiado a los fines de garantizar la administración de justicia no solo a la víctima por el tipo penal imputado con su correspondiente media de coerción (sic) para garantizar las resultas del proceso sino además para el imputado por aplicación del procedimiento especial mucho mas expedito que el proceso que debe aplicarse para delitos comunes, es por ello que así lo solicita esta Representación Fiscal.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto acudo respetuosamente ante los Magistrados de la Sala Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la apelación esta expresamente señalado en la Ley, específicamente el artículo 44 de la ley orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; aunado a que el hecho que se ventila es vulnerable a la víctima por la edad de la misma, considerando el Ministerio Público que la decisión dictada no está ajustada a derecho, es por lo que APELO, formalmente de esa decisión y solicito de este Tribunal de Alzada la Revocatoria de la medida de coerción personal menos gravosa acordada a favor del Ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER MUÑOZ VALLENILLA, como en efecto se le acordó, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la Revocatoria, le imponga Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de dirimir la impugnación suscitada en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado de la primera instancia en función de control, en ocasión al acto de audiencia de presentación de imputado en la presente causa; precisa esta Alzada, analizar los siguientes intems procesales:

En secuencia al tejido narrativo, los formalizantes en apelación, objetan la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a sus patrocinados, bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

La juzgadora A Quo argumentó en su fallo:
“(…) Resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso, la detención del ut supra identificado imputado es ilegal, toda vez, que éste se presentó voluntariamente ante la Comisaría Policial de Marhuanta, lo cual se hizo de conocimiento inmediato de la Representación Fiscal, quien vía telefónica ordenó la detención de este (el imputado), tal como consta del Acta Policial que corre inserta al folio 04 de la presente causa, quien debió comunicarse con el Juez de guardia, para solicitarle la orden de aprehensión, debido a la necesidad y urgencia del caso, y ratificarlo al Juez de Control dentro de las 12 horas siguientes, lo cual se obvió, constituyendo una flagrante violación al mandato constitucional antes trascrito, pues, no existía orden judicial en contra del hoy imputado. Aunado al hecho de que éste (el imputado) quedó detenido desde el sábado 04/07/2009, a la 1:30 de la tarde (Ver F-4), y las actuaciones fueron presentadas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el día 06/07/2009, siendo las 2:16 de la tarde, es decir, vencido suficientemente el lapso constitucional de las 48 horas; tal como lo contempla el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación ésta que deja claro la ilegitimidad de la detención del mismo (…)”.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:

“(…) Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07) (…)”.

En el caso de marras, se verifica de las actuaciones que ciertamente existió una privación desmesurada del derecho a la libertad del encausado, materializada por la falta de presentación oportuna ante el Tribunal de la causa, por haberse traspasado el umbral de tiempo prevenido en el artículo 44 de nuestro Texto Constitucional, y cuyo desarrollo se encuentra plasmado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego entonces, efectivamente, la aprehensión del procesado José Alexánder Muñoz Vallenilla, tiene ocasión el día 04-07-2009 a la 01:30 p.m. cuando este concurre voluntariamente ante la Comisaría Policial Nº 15, ubicada en el sector Marhuanta de esta ciudad, materializándose la presentación de las actuaciones por parte del Ministerio Público en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta ciudad, el día 06/07/2009, siendo las 2:16 p.m., para luego ser distribuidas a un Tribunal en Función de Control, verificándose la presentación ante el Tribunal en Función de Control competente, en fecha 06-07-2009, de lo que se desglosa que ya al entonces de la presentación de las actuaciones en la Oficina de Alguacilazgo, transcurrió desde luego en demasía el derecho del justiciable José Alexánder Muñoz Vallenilla a ser oído ante el tribunal competente, dentro de las 48 horas siguientes a la entrada en vigencia de la “cautela asegurativa”, valga decirlo la ejecutada desde la fecha 04/07/2009.

Así, es prudente recalcar que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como el dispositivo 93 de la Ley Especial que rige la materia de Violencia Contra la Mujer, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional, lo que no sucedió en el caso concreto, donde aunado a lejos de efectuarse la aprehensión legal del encausado, la misma se realizó sin la autorización judicial necesaria.

Prendado a lo asentado, estima esta Alzada, que decae la denuncia de los apelantes en cuanto a refutar el proceder del Juez en lo atinente a deliberar mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la cual se halla sujeto el encausado; habida cuenta que tal decreto obedece a la verificación de la concurrencia de los requisitos legales que acrediten la imposición de la medida objetada, es decir que los supuestos que motivan a privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el encausado, y siendo que si la procedencia de la medida privativa responde específicamente a los fines de sujetar al encausado al proceso, y habida cuenta que en el caso de marras estamos en presencia si bien de la presunta incursión del indiciado en el ilícito que se le atribuye como así lo dejó establecido el juzgador, la aprehensión de éste se escapa de los parámetros legales, pues como se asentó no se efectuó bajo orden judicial alguna, ni bajo el supuesto de la flagrancia, pues el ciudadano José Alexánder Muñoz Ballenilla, concurrió por voluntad propia a la comisaría policial a presentarse luego de la presunta comisión del ilícito, lo que constituiría indicio de su interés a sujetarse a un proceso judicial.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, en caso similar al sometido a nuestro juicio:

“(…) Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, la Fiscalía Decimosexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano Williams Tomás Marval Morillo -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo.

En tal sentido, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no se extralimitó en sus funciones, pues acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que el seguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, se vislumbra que el agraviado procura con la presente acción atacar la valoración que hizo el juez de la causa principal, lo cual viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el juez al momento de dirimir las controversias que se le presenten mediante las respectivas decisiones; cuando ésta no es una función del juez de amparo a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, como se señaló supra (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano encausado es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por el Abog. José Ángel Ramírez Cabezó, Fiscal 8º del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Bolívar, y sede en esta ciudad, en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado José Alexánder Muñoz Vallenilla, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especial Vulnerable; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 08/07/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese motivado en Auto el día 09-07-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al encausado de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por el Abog. José Ángel Ramírez Cabezó, Fiscal 8º del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Bolívar, y sede en esta ciudad, en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado José Alexánder Muñoz Vallenilla, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especial Vulnerable; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 08/07/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese motivado en Auto el día 09-07-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al encausado de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.





LAS JUEZAS,





ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE







LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.


FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000226
FG012009000450