REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 06 de Agosto de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-002772
ASUNTO : FP01-R-2009-000229

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000229
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO,
Cd. Bolívar.
ACUSADOS: José Vicente Hernández y José Rafael Hernández.

Fiscal del Ministerio Público:
Abog. José Luís Salazar López,
Fiscal 2º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.

DEFENSA:
(RECURRENTE) Abog. Siulma Mendoza Bastardo, en su carácter de Defensora Pública Penal 3º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad.
DELITO SINDICADO: Violencia Sexual.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000229, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, numeral 4º Ejusdem, por la Abog. Siulma Mendoza, Defensa Pública Penal 3º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados José Vicente Hernández y José Rafael Hernández, por su presunta incursión en la comisión del delito de Violencia Sexual; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 08-07-2009, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida, de conformidad al art. 244 Ibidem, que fuere formulada por la Defensa Pública recurrente que asiste a los procesados; y mediante el cual se declara Negar la Solicitud de decaimiento de Medida que fuere propuesta.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 08-07-2009, el Juzgado 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió Auto declarando Negar la Solicitud de decaimiento de Medida que fuere propuesta; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) Visto el escrito presentado por la Abog. Olimpia Ruiz, en su carácter de Defensora Publicas Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, asistiendo en este acto a los ciudadanos: Yhonny Benjamín Montañez, este Tribunal Primero de Juicio para decidir Observa:

En fecha 30 de mayo de 2.007, se celebro Audiencia de Presentación ante el Juez Primero de control de este circuito, en contra del acusado: Yhonny Benjamín Montañez, por el delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, donde en esa oportunidad se le decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los referidos acusados conforme a los artículos 250,251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Junio de 2008, se celebró la audiencia Preliminar ante el Juez Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y este mantiene la calificación jurídica por el delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Segunda Mejias, ordenándose mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial de la Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se ordeno el respectiva pase a juicio. Con la admisión de los medio probatorios insertos en le escrito acusatorio presentados por la Vindicta Publica

En fecha 03/07/2007 se recibió la presente causa en el Tribunal Primero de Juicio, fijándose el Primer Sorteo de Escabinos para el día 15/07/2008 una vez seleccionado los ocho (8) Escabinos Candidatos, se fijo Audiencia de Selección para el día 14/08/2008 a las 10:45am, Audiencia en la cual los referidos Escabinos Candidatos no comparecieron a dicha Audiencia fijándose nuevamente un segundo Sorteo para la constitución del Tribunal Mixto para el día 22/09/2008 a las 10:45am, siendo ésta la segunda convocatoria a los Escabinos sin que se hiciera posible la constitución del Tribunal mixto. Asimismo en fecha 06 de octubre de 2008, la Juez Primero de Juicio, para ese momento de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, orden subsanar lo que a ella le pareció un error en cuanto a la convocatoria del Tribunal Mixto y se fija directamente el Juicio oral, el cual será conducido Jurisdiccional mente mediante la constitución del órgano Judicial de forma unipersonal, fijando se el juicio para el día 23 de octubre de 2008, día este en el cual no se realizo, por cuanto el fiscal segundo de ministerio Publico, solcito el diferimiento de la audiencia en razón de haberse consignado un reposo medico, fijando nuevamente el Juicio para el día 28 de noviembre de 2008, ese día no se pudo verificar la celebración del juicio oral en virtud de la incomparecencia del Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público por cuanto el mismo manifestó que tiene a su padre en terapia intensiva en la ciudad de Caracas y tuvo que trasladarse a la mencionada Ciudad.

En la fecha antes mencionada se fija el juicio nuevamente para el día Viernes 30 de Enero de 2009 a las 02:00 horas de la tarde, sin embargo ese día no se realizo la audiencia en virtud de que tiene fijada una audiencia de Continuación de Juicio en otra causa a las 3:00 horas de la tarde y vista la incomparecencia del Ministerio Público acuerda Diferir y una vez recibida la fecha por parte de la coordinadora de la agenda única fija para el día martes 10 de Marzo de 2009 a las 10:30 horas, este día, fecha en la cual no se ha podido realizar el juicio en virtud de que los acusados no fueron debidamente trasladados desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, has el circuito judicial penal por cuanto se tuvo conocimiento de que no se están efectuando los traslados desde dicho recinto, en razón de una situación de secuestro de Familiares desde el día Domingo 08/03/2009 que hasta la fecha 10 de marzo de 2009, fijándose nuevamente la audiencia para el día, martes 07 de Abril de 2009, a las 2:00 horas de la tarde, el cual se dio inicio del mismo, no obstante, produciéndose un aplazamiento y una suspensión a solicitud del ministerio Publico, se supero el termino máxima de los 10 días, lo cual genero la interrupción del debate oral el día 30 de abril de 2009 y nuevamente se fijo el juicio para el día 26 de mayo de 2009, y ese día no se realiza por la no comparecencia de los acusados desde el internado Judicial de Ciudad Bolívar a la sede del Circuito Judicial, se fijo el juicio oral nuevamente para el día 26 de junio de 2009, día este en el cual no se realizo el juicio por cuanto se observa la incomparecencia de los Defensores Privados Abog. Juan Carballo y Lucibel Martínez, razón por la cual son revocados, motivo por el cual se fijo nuevamente la audiencia del juicio oral para el día 30 de julio de 2009,y hasta la fecha este tribunal esta a la espera para realizar el correspondiente Juicio oral.

DEL DERECHO

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la proporcionalidad de la Medida de coerción personal, en los siguientes términos:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado. Cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud, se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa. El tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente a partir de la reforma publicada en Gaceta Oficial Nro.5894, de fecha 26-08-2008, en los siguientes términos:

Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.”

Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008
“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008:
“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”

Considera éste Órgano Jurisdiccional que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal, no procederá el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de la libertad, siempre que exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio, pues cono en efecto se observó en las actuaciones procesales, aún existe el peligro de fuga, toda vez que el comportamiento del acusado durante el proceso no es cónsono con la voluntad de someterse a la persecución penal, tomando el cuenta el tipo penal imputado al encartado de marras

Aunado a ello, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal y para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. Por lo que considera, éste Tribunal de Juicio que el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, tal como lo solicitare la Defensa Pública, es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, por lo que resulta procedente mantener la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano Yhonny Benjamín Montañez Flores. Y así se decide.-


Encontrándose dicho proceso penal en la etapa de Juicio Oral y Publico transcurrido mas de dos (2) años, durante los cuales los acusados han estado sometido a una Medida Cautelar de Privación de Libertad, sin que se haya dictado Sentencia Firme en su contra, por causas atribuibles mas a los acusados y a sus defensores Privados Y NO atribuibles al Ministerio Publico y al Tribunal que lleva la causa, no existiendo en consecuencia dilación de mala fe en el proceso y transcurrido como ha sido el tiempo señalado, se tiene que la medida impuesta se ha tornado legitima en el tiempo, haciéndose impensable una orden del cese de la misma, tomando en consideración el delito atribuido presuntamente al acusado, en contra del pudor y en contra de una mujer que presuntamente resulto victima de horrendos actos cometidos en su contra como ser humando

Ahora bien, analizada en detalle la solicitud, interpuesta por la defensa del acusado de marras la misma tiene su génesis, en la vigencia de medida de coerción personal, a la cual aun permanecen sometido el acusado luego de haber sido superado el termino de los dos años sometidos a una medida de coerción personal, manifestando además la Defensora Publica se examine el posible decaimiento de la medida de coerción Personal a la cual se encuentra expuestos el ciudadano, MONTAÑEZ FLORES YHONNY BENJAMIN, y en todo caso solicitó una modificación del tipo de medida de coerción personal, este Órgano Judicial ha verificado que el motivo principal del sobrepaso de los 2 años sometidos a una medida de privación judicial de libertad esta dado por la incomparecencia de los acusados a sus actos y además por la incomparecía de sus DEFENSORES PRIVADOS a los llamados que el Tribunal Primero de Juicio realiza para la verificación de este acto, es por tal motivo que este Órgano Judicial no comparte lo petionado por la Defensora Publica en cuanto al decaimiento de la Medida de Coerción Personal o por el contrario la modificación de la misma. Ordenando se mantenga la medida de coerción personal al acusado, MONTAÑEZ FLORES YHONNI (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. Siulma Mendoza, Defensa Pública Penal 3º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados José Vicente Hernández y José Rafael Hernández; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 08-06-2009; de la siguiente manera:

“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30-05-2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación, en la que el Ministerio Público atribuyó a los imputados la comisión del delito, de Violencia Sexual (…) y solicitó decretara medida privativa de libertad.
En fecha 06 de junio del 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, donde se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para mis asistidos, admitiendo este Tribunal totalmente la Acusación Fiscal por el delito de Violencia Sexual.
En fecha 03-07-2007, se recibió la presente causa en el Tribunal Primero de Juicio, observándose el diferimiento del Juicio Oral en varias oportunidades.
Ahora bien ciudadanos Magistrados desde la fecha de ingreso de la Causa en el Tribunal Primero de Juicio (…) y la fecha en se fijó el Juicio por primera vez fue el 23 de Octubre del 2008, transcurriendo específicamente el lapso de un año tres meses y veinte días, de lo cual se evidencia que el tribunal a quo vulneró el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a no acogerse al Procedimiento especial que rige el Procedimiento Especial que rige en la Ley Orgánica el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (sic), cuando lo procedente era, que inmediatamente al llegar las actuaciones al Tribunal de Juicio, este fijara la celebración de la Audiencia Oral en un plazo no menor de 10 días hábiles ni mayor de veinte, tal como lo indica el Artículo 105 de la mentada Ley, por lo tanto considera esta defensa que si hay dilación procesal por parte del órgano Jurisdiccional (…)
Así mismo aduce el Juzgador, que el motivo del retardo Procesal no es atribuible al Ministerio Público ni al Tribunal, sospechando la responsabilidad de las partes y considerando éste, para negar la Libertad de mis asistidos por decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que incurren en más responsabilidad los Defensores Privados y Acusados, sin tomar en cuenta que tal omisión es imputable al Tribunal. Aunado a ello, es preciso destacar que los motivos de los otros diferimientos, son totalmente atribuibles al Ministerio Público, no existiendo una causal justamente acreditada a la Defensa Pública ni a los acusados (…) los cuales están siendo representados desde la Fase de Investigación (…)

PETITORIO

Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, decrete la nulidad de la decisión impugnada que acordó la mantener (sic) la medida privativa de libertad en contra de los Acusados, y se ordene la imposición de una menos gravosa (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable no denunciado por la recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, se prescindirá de emitir pronunciamiento alguno respecto a las delaciones en que estriba la acción rescisoria; pronunciándose así este Despacho Superior De Oficio.

Como preludio, se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Así las cosas, estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que la sentencia objetada deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla de la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Máximo Tribunal:

Con el propósito de resolver la presente Apelación, se observa que el Juzgado 1º en Función de Juicio de esta ciudad, si bien efectúa el recuento cronológico de las incidencias procesales a modo de reflejar el por qué de la dilación procesal en la presente causa, no obstante el “recuento cronológico”, paradójicamente señala que “Encontrándose dicho proceso penal en la etapa de Juicio Oral y Publico transcurrido mas de dos (2) años, durante los cuales los acusados han estado sometido a una Medida Cautelar de Privación de Libertad, sin que se haya dictado Sentencia Firme en su contra, por causas atribuibles mas a los acusados y a sus defensores Privados Y NO atribuibles al Ministerio Publico y al Tribunal que lleva la causa” (subrayado de la Corte de Apelaciones), cuando se puede leer de la síntesis de dilaciones procesales por él efectuada que, verbigracia, el día *28-11-2008 la audiencia no se verifica debido a la incomparecencia del Ministerio Público, sucediendo igual el día *30-01-2009, y es sólo el día *10-03-2009, cuando los encausados incomparecen al juicio debido a motivos ajenos a los mismos siendo que se suscitaba una suspensión de traslados desde el recinto donde se hallan recluidos (Internado Judicial de Cd. Bolívar) debido a la situación de secuestro de familiares originada desde el día 08-03-2009, y sólo el *26-06-2009, cuando la no realización del juicio es atribuible a la inasistencia de la Defensa Privada, Abogs. Juan Carballo y Lucibel Martínez; luego entonces al analizar a cuál de los actores procesales es atribuible la dilación procesal que produjo la prolongación de la medida cautelar privativa de libertad, durante un período superior a dos (2) años sin que mediara sentencia firme en contra de los encausados, resulta contradictoria la decisión emitida por el A Quo y sometida a nuestro juicio, si se verifica del contenido de dicho fallo que la dilación no es dable a la defensa y a los encausados como así lo aseveró el juzgador, no obstante ello, del recuento efectuado por el mismo, es posible desglosar que pareciere que el retardo procesal es imputable al Ministerio Público.

Visto lo anterior, cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos (02) años. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, la Sala Constitucional ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361 del 24 de febrero del 2003, caso: Carlos Javier Marcano González).

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló:

“(...) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Sin embargo, no consta con certeza a este Despacho Superior a quién es imputable la dilación procesal, aunado a que en aras de no extralimitar nuestra competencia funcionarial, en razón al principio de inmediación, no es competente esta Alzada para verificar ello. Luego entonces se verifica una motivación contradictoria en lo que resulta de los hechos para con el Derecho, pues no se asimila el criterio cómo es que si se desprende del recuento de marras, que factiblemente la dilación sea atribuible a OTRO ACTOR PROCESAL DISTINTO A LOS ACUSADOS COMO A SU DEFENSA, se deja aislada la doctrina jurisprudencial que manifiesta que la operatividad del imperativo legal del art. 244 de marras prospera siempre que la dilación procesal no sea atribuible al reo o a su defensa.

Luego entonces, el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia, acoge un criterio irrito que en nada es congruente con la jurisprudencias citadas, dado a que como se reseñare a efectos de establecer la efectividad de lo dispuesto en el artículo 244 Ejusdem, cuenta sólo la prolongación del tiempo de privación preventiva de libertad cuya dilación obedezca a causas extrañas al imputado y su defensa, sin importar el estado y grado de la causa.

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia n.° 136 de 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:

“...el vicio de << inmotivación>> del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de << inmotivación>> puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión….”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así, en el caso de marras es palpable cómo el juzgador en modo alguno le da sustento de hecho a sus apreciaciones de derecho.

Así las cosas y atendiendo a la exégesis que contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictora debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una contínua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica. Se evidencia del caso de marras que según el recuento cronológico por el juzgador efectuado, se desprende que posiblemente las dilaciones procesales no obedecen a causas atribuibles a los reos y a la defensa que los asistiere, mas sí al Ministerio Público; para luego de manera contradictoria, establecer que no quedó acreditada la dilación procesal imputable al Ministerio Público y al Tribunal; rayando ello en contradicción lo que hace viciada la sentencia emitida.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara ANULAR De Oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 08-07-2009, emitido por el Juzgado 1º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida, de conformidad al art. 244 Ibidem, que fuere formulada por la Defensa Pública recurrente que asiste a los procesados José Vicente Hernández y José Rafael Hernández, Abog. Siulma Mendoza; y mediante el cual se declara Negar la Solicitud de decaimiento de Medida que fuere propuesta, quedando así vigente la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentran sujetos los enjuiciados antes del pronunciamiento anulado por esta Alzada; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente solicitud de revisión de medida a un juez en función de juicio de esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULAR De Oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 08-07-2009, emitido por el Juzgado 1º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida, de conformidad al art. 244 Ibidem, que fuere formulada por la Defensa Pública recurrente que asiste a los procesados José Vicente Hernández y José Rafael Hernández, Abog. Siulma Mendoza; y mediante el cual se declara Negar la Solicitud de decaimiento de Medida que fuere propuesta, quedando así vigente la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentran sujetos los enjuiciados antes del pronunciamiento anulado por esta Alzada; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente solicitud de revisión de medida a un juez en función de juicio de esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS,




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.


FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000229
Sent. Nº FG012009000448