REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 06 de Agosto del año 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000251
ASUNTO : FP01-R-2009-000251
Asunto 4C-5171
Asunto FJ12-P-2007-000273
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2009-000159 FJ12-P-2007-000273
RECURRIDO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – Puerto Ordaz
ABOG RECURRENTE: Abog. SIMON AMUNDARYA
Defensa Privada
FSICAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abog. JHONY RONDON
Fiscal (aux) 1° del M.P. Puerto Ordaz
PROCESADO: JOSE LUIS ZAPATA RENDON
Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad
DELITO: INVASION
previsto y sancionado en el artículo 471 letra A del Código Penal vigente
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE
APELACION DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en relación con el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-20099-000159, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por el ciudadano Abog. SIMON AMUNDARAY procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica del ciudadano ZAPATA RENDON JOSE LUIS, procesado en la presente causa signada con el N° principal FJ12-P-2007-000273 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de INVASION, delito previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano; advierte este Tribunal que la pretensión incoada está dirigida a refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dictara Auto mediante el cual declarar Sin Lugar Solicitud de Nulidad Absoluta peticionada por la precitada defensa.
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Del folio cinco (05) al seis (06) de las actuaciones que fueran remesadas a esta Instancia Superior, cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, con fundamento en el artículo 447, ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Abogado recurrente esgrime sus argumentos de impugnación al fallo supradescrito:
“(…)Me di por notificado, en fecha 07 de Julio del 2009, de la decisión: Sin lugar el Recurso de Reclamo por nulidad absoluta del presente juicio, establecido en el articulo 193 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que mi persona interpuso oportunamente, por cuanto el expediente original fue remitió bajo oficio Nº 1680, en fecha 06 de Julio de 2009, a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Bolívar, Sala Única de la Corte reapelaciones, con sede en esta Ciudad Bolívar, mi persona no ha tenido acceso físico de dicho expediente por lo que dicha situación me ha casado, como en efecto me causa un ESTADO DE INDEFENSION, ha mis Derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. El presente recurso de apelación como en efecto Apelo, bajo esta circunstancia. Sin Fundamentar el presente Recurso de Apelación
Pido que el presente escrito de Apelación a las decisiones de Declarar Sin Lugar el Reclamo de las nulidades Absoluta sea recibido y admitió tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley. (…)”.
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa, que la parte recurrente si bien objeta el fallo que declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta que ésta peticionara ante el aludido Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, es menester señalarle al censor en apelación, que ante ésta denegatoria no procede apelación alguna, ello con asidero a la norma que inscribe el artículo 196 en su penúltimo y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo de seguida transcrito “… Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada …” (resaltado de la sala).
Así entonces, se concibe que el legislador sólo confiere el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substanciación misma del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración de nulidad, habida cuenta que las nulidades relativas se depuran por sí mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del íter procesal mientras no recaiga sentencia firme, de lo que se colige que la defensa, hoy recurrente, podrá peticionar la nulidad absoluta que fuese denegada, en otra oportunidad de este sumario penal, no obstante, la salvedad de la firmeza de un fallo.
Demostrándose de esta forma claramente la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal; ello en razón de que el Auto del cual se apela es inapelable por las consideraciones ut supra esgrimidas; siendo entonces el mentado Auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal “c” en relación con el dispositivo 196, penúltimo y último aparte de la Ley Procedimental bajo estudio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, ejercido Abog. SIMON AMUNDARAY procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica del ciudadano ZAPATA RENDON JOSE LUIS, procesado en la presente causa signada con el N° principal FJ12-P-2007-000273 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de INVASION, delito previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano; advierte este Tribunal que la pretensión incoada está dirigida a refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dictara Auto mediante el cual declarar Sin Lugar Solicitud de Nulidad Absoluta peticionada por la precitada defensa.
Tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable, conforme al artículo 437, literal c, en relación con el 196, penúltimo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).
Años 199º de la independencia y 150º de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
(Ponente)
Las Juezas Superiores,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZALEZ
FAC/GQG/MCA/NG/gilda*.-
ASUNTO: FP01-R-2009-000251
Numero de la Resolución FG012009000459