REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 15 de agosto de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000102
ASUNTO : LP11-D-2009-000102

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA E IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14-08-2009, y, de la entrevista rendida por la igualmente víctima ciudadana Brenda Vanesa Mosquera Angulo, en esa misma fecha, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha trece de agosto del año dos mil nueve (13-08-2009), siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), hallándose ambas, en compañía de una amiga de nombre Ayari Vera, en la bodega del señor Ramón, ubicada en el sector Caño Seco III, fueron sorprendidas por dos sujetos, uno, de estatura alta, moreno, delgado quien vestía un pantalón de color negro y una gorra del mismo color, y, el otro quien vestía pantalón de color blanco, y camisa a rayas de color azul y blanco, donde el primero de los descritos, bajo amenazas a la vida, apuntándoles con una arma de fuego, les despojó a la ciudadana Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez de su cartera y de su teléfono celular, y, a la ciudadana Brenda Vanesa Mosquera Angulo, sólo de su teléfono celular, mientras que el otro sujeto le aguardaba en la parte de afuera de la bodega, para luego ambos huir velozmente por la vereda, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial Nº 0233-09 de fecha 14-08-2009, debidamente suscrita por el Sargento Primero (PM) José Mendoza, Sargento Segundo (PM) Lino Piña, Cabo Segundo (PM) Richard Rojas y Agente (PM) Derbin Cárdenas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente investigado y la descripción de las evidencias incautadas.

2.- Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14-08-2009, por la víctima ciudadana Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3.- Entrevista rendida por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14-08-2009, por la víctima ciudadana Brenda Vanesa Mosquera Angulo, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4.- Entrevista rendida por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14-08-2009, por la ciudadana Ayari del Carmen Vera Quintero, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los hechos.

5.- Entrevista rendida por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14-08-2009, por el ciudadano Omero Antonio Miranda Mendoza, donde deja constancia de lo por él observado, referido al momento en que los sujetos aprehendidos revisaban un bolso, al instante en que resultaron aprehendidos por funcionarios policiales y que le fuere incautado un arma de fuego a uno de ellos.

6.- Acta de investigación penal de fecha 14-08-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.

7.- Inspección Nº 01.245 de fecha 14-08-2009, suscrita por el Detective Miguel Barrios y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el módulo policial del sector Caño Seco III, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

8.- Inspección Nº 01.246 de fecha 14-08-2009, suscrita por el Detective Miguel Barrios y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.

9.- Inspección Nº 01.247 de fecha 14-08-2009, suscrita por el Detective Miguel Barrios y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

10.- Acta de investigación penal de fecha 14-08-2009, suscrita por el Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el puesto policial de Caño Seco III, con el fin de realizar la respectiva inspección técnica.

11.- Acta de investigación penal de fecha 14-08-2009, suscrita por el Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, con el fin de realizar la respectiva inspección técnica.

12.- Acta de investigación penal de fecha 14-08-2009, suscrita por el Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, con el fin de realizar la respectiva inspección técnica.

13.- Acta de investigación penal de fecha 14-08-2009, suscrita por el Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de lograr la identificación plena del adolescente investigado.

14.- Reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-230-AT-0508 de fecha 14-08-2009, debidamente suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, referidas a un bolso, una sombrilla, un peine, dos toallas diarias, dos marcadores, una copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente a la victima Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez, copia fotostática de una constancia emanada del Hospital II de El Vigía, correspondiente a la victima Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez, un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo W200a y a un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo K310a .

15.- Reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-230-AT-0509 de fecha 14-08-2009, debidamente suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego tipo chopo y a dos prendas de vestir, comúnmente denominadas pantalón, de colores negro y blanco.

16.- Cadena custodia de evidencias físicas Nº 0438-09 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento.

DE LAS SOLICITUDES

Precisó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Le sea impuesta medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Como defensor publico del adolescente, a los fines de la presente audiencia paso a formular los siguientes alegatos, luego de revisar las actuaciones y de oír la exposición Fiscal, esta Defensa observa que existen una serie de contradicciones tales como que del acta de aprehensión que hace mención de la detención, solo identifica a una persona de apellido Barboza, de modo que no describe las circunstancias de la aprehensión de mi defendido, las cuales son fundamentales, en esa acta solo se menciona a un ciudadano, incluso la denuncia de la señorita Yusmary Guerrero en todo momento hace mención a una sola persona, en ningún momento hace mención a más de un ciudadano, se extrae esto de la denuncia, quien funge como victima de la presente causa, y si avanzamos en las entrevistas se desprende que alguno de los entrevistados dijo de dos personas, pero fundamentalmente se habla del ciudadano alto que estaba vestido de negro, que es quien hace las agresiones, observamos entrevistas como la del ciudadano Miranda, quien habla de un ciudadano de camisa blanca y tiene algo en la cintura, sin embargo, se le encuentra un arma a otro ciudadano, hay inconsistencia, contradicciones e imprecisiones que impiden poder determinar la forma de participación del adolescente si es que la tiene, no le estoy quitando valor a lo que el adolescente señala que fue objeto de una serie de agresiones por parte de los funcionarios policiales, no sabemos si estamos en una especie de montaje policial, vemos como los miembros de la comunidad estuvieron en la detención y observaron las irregularidades de esta aprehensión, fue una colectividad enardecida porque presenciaron los hechos acaecidos en base a todas estas circunstancias esta Defensa le solicita al Tribunal que tome en cuenta todos éstos elementos, se acuerde una medida cautelar menos gravosa, y se decrete sin lugar la detención para asegurar la audiencia preliminar requerida por el Ministerio Publico por no estar dados los elementos del artículo 250 del COPP, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el adolescente tiene una residencia fija, la madre está dispuesta a presentar al adolescente, consignó en este acto constancia de trabajo del adolescente, constancia de referencia, y pido una medida cautelar y que la Fiscal indague si el funcionario policial se excedió en su actuación, solicito al Tribunal que ordene un reconocimiento médico legal para constatar las lesiones que él refiere le fueron dados por el funcionario policial. Por último solicitó se le expida copia fotostática simple de la totalidad del expediente.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos ut supra narrados como el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez y Brenda Vanessa Mosquera Angulo.

En este orden, el mencionado artículo 458 dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Así las cosas, tomando en consideración lo expuesto por la victima presente en esta sala de audiencias en la oportunidad en que efectuare la denuncia en fecha 14-08-2009, por ante la sede del Comando Policial de esta localidad, según la cual narró: “ Yo me encontraba por el sector Caño seco III, por una de las veredas de ese sector, en una bodega con unas compañeras de clase, de nombre Ayari del Carmen Vera Quintero y Brenda, cuando observamos a un muchacho de estatura alta, moreno, delgado, él se nos acercó, y en una actitud agresiva nos apuntó con un arma de fuego y me arrebato mi cartera y mi celular, mi amiga Brenda trato de ocultar su celular para que el sujeto no se lo viera y él la apuntó con el arma y le dijo que él no era estúpido que le entregará el teléfono y se lo arrebató de las manos de inmediato apuntó con el arma al señor de la bodega y le grito dame lo riales o te pego un tiro….”, e igualmente lo agregado en esta sala de audiencias al precisar, que mientras que todo esto ocurría, el otro sujeto, el cual resultó ser el adolescente investigado, se encontraba en la parte de afuera de la bodega de cómplice, lo que vulgarmente se conoce como cantando la zona; así como, la entrevista rendida por la también victima ciudadana Brenda Vanessa Mosquera Angulo, en esa misma fecha en la que otros cosas se señalo que en fecha 13-08-09, “Nosotras Yormaira Guerrero, Ayari Vera y mi persona, nos encontrábamos en la bodega del señor Ramón ubicada en Caño Seco III, en el día de ayer jueves 13-08-2009, como a eso de las 7:30 horas de la noche, cuando llegaron dos sujetos uno todo vestido de negro y con gorra negra y el otro con un pantalón blanco con una camisa de rayas azules y rayas blanca en el que estaba vestido de negros, nos apuntó con un arma de fuego, nos dijo que le diéramos todo lo que teníamos o sea todas las pertenencias, a Yormaira le quito la cartera y el celular tipo sony Ericsson, después le dijo a mi amiga Ayari que le diera el celular de ella pero ella le dijo que no tenia pero seguía apuntando al señor Ramón con el arma de fuego y le decía que le diera el dinero”; precisamos que de tales testimonios se extrae que presuntamente el ciudadano que portaba el arma de fuego y que amenazó con dicha arma de fuego a las víctimas, fue el que resultó identificado como Yosmel Emiro Barboza Rubiano, mientras que el otro, vale decir, el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), sólo le limitó presuntamente, a prestar su asistencia o auxilio para que se realizase el hecho, facilitando su perpetración, todo lo que significa, que nos hallamos en presencia de una de la formas de participación accesoria, previstas en el Código Penal.

Al respecto, establece el artículo 84 del Código Penal, lo siguiente:

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”.

Habida cuenta de ello, este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público y en esta oportunidad considera que los hechos objeto del presente proceso, encuadran en el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez y Brenda Vanessa Mosquera Angulo. Y así se admite.
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, es preciso observar lo señalado en el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.…”.

Así, tomando en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0233-09, de fecha 14-08-2009, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la denuncia rendida por la víctima ciudadana Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez, de la entrevista rendida por la ciudadana igualmente víctima Brenda Vanessa Mosquera Angulo y de las inspecciones técnicas practicadas, se evidencia que los hechos objeto del presente proceso acaecieron el día trece de agosto del presente año (13-08-2009), siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), en la bodega del señor Ramón, ubicada el sector Caño Seco III, vereda 47, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y, la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo en esa misma fecha 13-08-2009, siendo las siete horas treinta y cinco minutos de la noche (07:35pm), en el sector Caño Seco III, vereda 53 con 54, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se precisa, que las circunstancias de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, conocido doctrinalmente como flagrancia presunta o equiparada; en tal sentido, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente tal y como lo solicitare la Fiscalia del Ministerio Publico decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez y Brenda Vanesa Mosquera Angulo, y, así se decreta.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

A tal fin, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Teniendo en cuenta que existen suficientes elementos de convicción, tales como, el acta policial Nº 0233-09 de fecha 14-08-2009, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hechos; la denuncia y la entrevista rendidas por las víctimas; las actas de investigación penal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, las inspecciones Nros. 01-245, 01-246, y 01-247; el reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-230-AT-0508; el reconocimiento legal y avalúo Nº 9700-230-AT-0509, ambos practicados a las evidencias incautadas; la planilla de cadena de custodia; y, las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez y Brenda Vanesa Mosquera Angulo, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como, fuerte solicitado por el Defensor, se acuerda procedente la aplicación de las medidas cautelares menos gravosa, para el investigado, específicamente las contenidas en los literales “f” y “g”, referidas a la prohibición expresa de acercare a las victimas ciudadanas Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez y Brenda Vanesa Mosquera Angulo, y la constitución de una fianza, de conformidad con las previsiones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 258, y a tales fines deberá cumplir con la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica, en este caso, cada uno de tales fiadores, con un ingreso equivalente a veinticinco (25) unidades tributarias demostrables con los soportes respectivos, constancias ingreso y balance personal, además, de estar domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, todo debidamente acreditado. Por consecuencia, se ordena mantener al adolescente recluido en el Instituto Nacional del Menor seccional Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, hasta que se materialice la fianza aquí impuesta, líbrese el oficio al Director del referido Organismo, y boleta de traslado para que Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad, efectúen en el mismo día de hoy el traslado respectivo. De tal manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Publico, en relación a que se decrete la detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, en razón de la precalificación jurídica del delito, tomando como fundamento el principio de juzgamiento en libertad y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, señalando su necesidad de practicar otras diligencias de investigación, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer término, es necesario pronunciarse en cuanto a la precalificación jurídica, siendo que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ha precalificado los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en este sentido, tomando en consideración lo expuesto por la victima presente en esta sala de audiencias en la oportunidad en que efectuare la denuncia en fecha 14-08-2009, por ante la sede del Comando Policial de esta localidad, según la cual narró: “ Yo me encontraba por el sector Caño seco III, por una de las veredas de ese sector, en una bodega con unas compañeras de clase, de nombre Ayari del Carmen Vera Quintero y Brenda, cuando observamos a un muchacho de estatura alta, moreno, delgado, él se nos acercó, y en una actitud agresiva nos apuntó con un arma de fuego y me arrebato mi cartera y mi celular, mi amiga Brenda trato de ocultar su celular para que el sujeto no se lo viera y él la apuntó con el arma y le dijo que él no era estúpido que le entregará el teléfono y se lo arrebató de las manos de inmediato apuntó con el arma al señor de la bodega y le grito dame lo riales o te pego un tiro….”, e igualmente lo agregado en esta sala de audiencias al precisar, que mientras que todo esto ocurría, el otro sujeto, el cual resultó ser el adolescente investigado, se encontraba en la parte de afuera de la bodega de cómplice, lo que vulgarmente se conoce como cantando la zona; así como, la entrevista rendida por la también victima ciudadana Brenda Vanessa Mosquera Angulo, en esa misma fecha en la que otros cosas se señalo que en fecha 13-08-09, “Nosotras Yormaira Guerrero, Ayari Vera y mi persona, nos encontrábamos en la bodega del señor Ramón ubicada en Caño Seco III, en el día de ayer jueves 13-08-2009, como a eso de las 7:30 horas de la noche, cuando llegaron dos sujetos uno todo vestido de negro y con gorra negra y el otro con un pantalón blanco con una camisa de rayas azules y rayas blanca en el que estaba vestido de negros, nos apuntó con un arma de fuego, nos dijo que le diéramos todo lo que teníamos o sea todas las pertenencias, a Yormaira le quito la cartera y el celular tipo sony Ericsson, después le dijo a mi amiga Ayari que le diera el celular de ella pero ella le dijo que no tenia pero seguía apuntando al señor Ramón con el arma de fuego y le decía que le diera el dinero”; precisamos que de tales testimonios se extrae que presuntamente el ciudadano que portaba el arma de fuego y que amenazó con dicha arma de fuego a las víctimas, fue el que resultó identificado como Yosmel Emiro Barboza Rubiano, mientras que el otro, vale decir, adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), sólo le limitó presuntamente, a prestar su asistencia o auxilio para que se realizase el hecho, facilitando su perpetración, todo lo que significa, que nos hallamos en presencia de una de la formas de participación accesoria, previstas en el Código Penal. Por estas consideraciones este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público y en esta oportunidad considera que los hechos objeto del presente proceso, encuadran en el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez y Brenda Vanessa Mosquera Angulo. Segundo: Tomando en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0233-09, de fecha 14-08-2009, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la denuncia rendida por la víctima ciudadana Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez, de la entrevista rendida por la ciudadana igualmente víctima Brenda Vanessa Mosquera Angulo y de las inspecciones técnicas practicadas, se evidencia que los hechos objeto del presente proceso acaecieron el día trece de agosto del presente año (13-08-2009), siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), en la bodega del señor Ramón, ubicada el sector Caño Seco III, vereda 47, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y, la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo en esa misma fecha 13-08-2009, siendo las siete horas treinta y cinco minutos de la noche (07:35pm), en el sector Caño Seco III, vereda 53 con 54, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se precisa, que las circunstancias de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, conocido doctrinalmente como flagrancia presunta o equiparada; en tal sentido, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente tal y como lo solicitare la Fiscalia del Ministerio Publico decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez y Brenda Vanesa Mosquera Angulo, y, así se decreta. Tercero: Teniendo en cuenta que existen suficientes elementos de convicción, tales como, el acta policial Nº 0233-09 de fecha 14-08-2009, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hechos; la denuncia y la entrevista rendidas por las víctimas; las actas de investigación penal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, las inspecciones Nros. 01-245, 01-246, y 01-247; el reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-230-AT-0508; el reconocimiento legal y avalúo Nº 9700-230-AT-0509, ambos practicados a las evidencias incautadas; la planilla de cadena de custodia; y, las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez y Brenda Vanesa Mosquera Angulo, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fuerte solicitado por el Defensor, se acuerda procedente la aplicación de las medidas cautelares menos gravosa, para el investigado, específicamente las contenidas en los literales “f” y “g”, referidas a la prohibición expresa de acercare a las victimas ciudadanas Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez y Brenda Vanesa Mosquera Angulo, y la constitución de una fianza, de conformidad con las previsiones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 258, y a tales fines deberá cumplir con la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica, en este caso cada uno de tales fiadores, con un ingreso equivalente a veinticinco (25) unidades tributarias demostrables con los soportes respectivos, constancias ingreso y balance personal, además, de estar domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, todo debidamente acreditado. Por consecuencia, se ordena mantener al adolescente recluido en el Instituto Nacional del Menor seccional Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, hasta que se materialice la fianza aquí impuesta, líbrese el oficio al Director del referido Organismo, y boleta de traslado para que Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad, efectúen en el mismo día de hoy el traslado respectivo. De tal manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Publico, en relación a que se decrete la detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, en razón de la precalificación jurídica del delito, tomando como fundamento el principio de juzgamiento en libertad y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda la practica del reconocimiento médico legal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que el le sea practicado al referido adolescente a la brevedad posible y con la urgencia del caso, el reconocimiento médico legal. Líbrese oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, Casa de Formación Varones Procesados, de la ciudad de Mérida, a los fines de que coordine y efectúe el traslado correspondiente. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de diecisiete (17) folios útiles, y por cuanto dichas actuaciones presentan foliatura, se ordena de conformidad con los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente, efectuar la corrección de foliatura pertinente y en su lugar estampar la que corresponda. Séptimo: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por el Defensor Publico Especializado, constante de dos (02) folios útiles. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal. Noveno: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del presente asunto penal, a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Décimo: Se acuerda librar boleta de notificación a la victima ausente ciudadana Brenda Vanessa Mosquera Angulo, informándole lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado, el adolescente, su progenitora, y la victima presente ciudadana Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 458 y 84 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de agosto del año dos mil nueve (15-08-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE