REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 27 de agosto de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000107
ASUNTO : LP11-D-2009-000107


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de entrevista aportada por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 24-08-2009, por el ciudadano José Nerio Chacón Vivas, que los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, el día lunes veinticuatro de agosto del presente año dos mil nueve (24-08-2009), siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), encontrándose desempañando sus labores como conductor de la Línea Los Andes, cubriendo la ruta El Vigía Mérida, transportando para el momento treinta y dos (32) pasajeros, y, justamente cuando circulaban por la Autopista Rafael Caldera, específicamente por el sector cuatro canales, llegando al llamado falso túnel, cuatro ciudadanos, le solicitaron que se detuviera indicándole que era un atraco, oportunidad en la cual, uno de ellos, específicamente el que vestía chemise de color gris y pantalón de vestir de color azul, le apuntó con un revólver de color negro y le despojó de un aproximado de setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700,oo), entre tanto, los otros tres ciudadanos, quienes vestían uno, franela de color blanco con pantalón jeans, otro, chemise de color morado y pantalón jeans, y, el tercero camisa de color rosado y pantalón jeans, los cuales igualmente portaban revólveres, empezaron a gritarles a los pasajeros que les dieran todas las cosas, despojándolos de teléfonos celulares, cadenas y dinero, logrando depositar todas las cosas que les despojaban a los pasajeros en un bolso que cargaban, posteriormente, se desmontaron del autobús y salieron corriendo hacia un camino que conduce al sector La Palmita; seguidamente, ellos continuaron la ruta, procediendo los pasajeros a realizar llamadas a la policía, y, en la alcabala ubicada en el sector Chiguará les informaron a los funcionarios policiales destacados en dicho puesto, lo sucedido, prosiguiendo así, su ruta hacia el terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida.

En igual orden, en entrevista aportada por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 26-08-2009, por el también víctima ciudadano Yeraldo Antonio Fernández Cerrada, se señaló que el día 24-08-2009, en horas de la tarde, siendo aproximadamente la una hora (01:00pm), cuando se dirigía con destino a la ciudad de Mérida, a bordo de una buseta de la Línea Los Andes, luego de pasar el peaje, cuatro sujetos, de los cuales dos portaban armas de fuego, dieron a conocer a los tripulantes que se trataba de un atraco, y, bajo amenazas a la vida, uno de ellos, logró despojarle de su teléfono celular y de tres anillos, dos de los cuales son de metal plateado y uno de metal amarillo.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0250-09 de fecha 24-08-2009, suscrita por el Sargento Mayor (PM) Luis Gavidia, Sargento Segundo (PM) Antonio Rivera y Cabo Segundo (PM) Yolnes Dávila, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, destacados específicamente en el Eje Vial, entre otras cosas que, ese mismo día veinticuatro de agosto del presente año dos mil nueve (24-08-2009), siendo aproximadamente las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm), encontrándose en labores de servicio el Sargento Mayor (PM) Luis Gavidia y el Cabo Segundo (PM) Yolnes Dávila, en el punto de control Chiguará, y, el Sargento Segundo (PM) Antonio Rivera, en el peaje de los túneles de la Autopista Rafael Caldera, recibieron un reporte vía radio desde la central de comunicaciones de la Policía del Estado Mérida, informando que en el sector cuatro canales, llegando al falso túnel, un colectivo de transporte público de la Línea Los Andes que cubre la ruta Mérida El Vigía, fue víctima de un robo, presuntamente por cuatro ciudadanos que portaban arma de fuego y, que uno de los mismos vestía franela de color gris, otro franela de color morado y aparentemente todos vestían pantalón jeans, desplegando de inmediato, un dispositivo de seguridad por el sector con el fin de capturar a los sujetos, minutos después, al momento en que se desplazaban por el sector conocido como Quebrada de la Virgen, por la vía que conduce hacia el sector La Palmita, visualizaron a cuatro sujetos que se desplazaban a pie por la zona boscosa, con características similares a las aportadas, procediendo de inmediato a interceptarlos y a preguntarles si portaban algún objeto o sustancia que los comprometiese con algún tipo de delito, respondiendo los mismo que no, seguidamente, el Sargento Mayor (PM) Luis Gavidia, procedió a efectuarle una inspección personal al que vestía franela de color gris y pantalón de vestir azul, hallándole en el lado derecho de la cintura en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm de color gris, marca JAGUAR, con empuñadura de plástico de color negro, sin seriales visibles, contentiva de tres cartuchos en el tambor sin percutir, y, en el bolsillo izquierdo de su pantalón la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,oo), distribuidos en un billete de la denominación de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo) y en un billete de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo), quedando identificado como Dairo Osorio Ortiz, de 24 años de edad; de igual forma, el Cabo Segundo (PM) Yolnes Dávila, le incautó al que vestía jeans negro y franela de color rosado, un arma de fuego tipo revólver, calibre 32mm, marca Smith&Wesson, serial del tambor 81102, serial de empuñadura 676580, con capacidad para seis (06) cartuchos, cromado con empuñadura de madera, sin cartuchos, y, la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 160,oo), distribuidos en dos billetes de cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50,oo), un billete de veinte bolívares fuertes (Bs. F. 20,oo), dos billetes de diez bolívares fuertes (Bs. F.10,oo) y cuatro billetes de cinco bolívares fuertes (Bs. 5,oo), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad; por su parte, el Sargento Segundo (PM) Antonio Rivera, le incautó al que vestía chemise de color morado con rayas de color negro y pantalón jeans, un bolso de color azul con logotipo de color blanco y letras del mismo color, donde se lee DECD, Dirección de Educación, Cultura y Deporte, Gobierno Bolivariano y Revolucionario, contentivo en su interior de cinco (05) celulares, con las siguientes características: uno NOKIA color verde con negro y blanco; otro Hawey modelo T158, color negro; otro W396, color negro y gris; otro ZTE de color negro; y, el otro Samsungmobile.com; además contenía, un anillo de metal color plateado; un anillo de metal color plateado para dama; dos cadenas de metal plateado; una pulsera de metal plateado; y, ciento treinta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 132,oo), distribuidos en un billete de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo), un billete de veinte bolívares fuertes (Bs. F. 20,oo), un billete de diez bolívares fuertes (Bs. F. 10,oo) y un billete de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad; de igual forma, le incautaron al que vestía franela de color blanco con logo Gótica en letras de color azul y pantalón jeans, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,oo), distribuidos en dos billetes de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo), cuatro billetes de veinte bolívares fuertes (Bs. F. 20,oo), un billete de diez bolívares fuertes (Bs. F. 10,oo) y cinco billetes de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo), el cual quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, resultando todos aprehendidos.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0250-09 de fecha 24-08-2009, suscrita por el Sargento Mayor (PM) Luis Gavidia, Sargento Segundo (PM) Antonio Rivera y Cabo Segundo (PM) Yolnes Dávila, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, destacados específicamente en el Eje Vial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión y de las evidencias incautadas.

2) Entrevista aportada por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 24-08-2009, por el ciudadano José Nerio Chacón Vivas, una de las víctimas en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Ampliación de denuncia aportada por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 26-08-2009, por el ciudadano José Nerio Chacón Vivas, una de las víctimas en el presente caso, donde precisa una vez más, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Entrevista aportada por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 26-08-2009, por el también víctima ciudadano Yeraldo Antonio Fernández Cerrada, quien señaló como ocurrieron los hechos.

5) Acta de investigación penal de fecha 25-08-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento.

6) Inspección técnica Nº 01312 de fecha 25-08-2009, suscrita por el Agente Alejandro Gutiérrez y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, vía pública, sector cuatro canales, llegando al falsos túnel, vía a Mérida, El Vigía, Estado Mérida.

7) Inspección técnica Nº 01313 de fecha 25-08-2009, suscrita por el Agente Alejandro Gutiérrez y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde resultaron aprehendidos los adolescentes investigados, esto es, vía pública, sector Quebrada la Virgen, vía La Palmita, El Vigía, Estado Mérida.

8) Acta de investigación penal de fecha 25-08-2009, suscrita por el Agente Alejandro Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación de los investigados.

9) Inspección técnica Nº 01318 de fecha 25-08-2009, suscrita por el Agente Alejandro Gutiérrez y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase ENCAVA, color blanco y multicolor, para uso de transporte público, placas AN7 62X, a bordo del cual acaecieron los hechos.

10) Acta de investigación penal de fecha 25-08-2009, suscrita por el Agente Alejandro Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de la inspección técnica al vehículo a bordo del cual acaecieron los hechos.
11) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0523 de fecha 25-08-2009, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como dos armas de fuego, tres (03) balas, cinco (05) teléfonos móviles, dinero en efectivo, dos cadena, una pulsera, dos anillos, un bolso de color azul, y, a varias prendas de vestir.

12) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0466 de fecha 25-08-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas.

13) Cadena de custodia de fecha 24-08-2009 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente caso.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Nerio Chacón Vivas y Yeraldo Antonio Fernández Cerrada, para todos, en el Grado de Autores, y, además, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, sólo, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) .

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Por su parte, el artículo 277 eiusdem, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado, este Tribunal precisa que según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, tales como, las entrevistas aportadas por las victimas ciudadanos José Nerio Chacón Vivas y Yeraldo Antonio Fernández Cerrada, así como, del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión de los investigados, que el día 24-08-2009, una unidad de transporte público perteneciente a la línea Los Andes que cubre la ruta Mérida, El Vigía, en esa oportunidad con destino El Vigía, Mérida, específicamente cuando circulaba ya, por el sector cuatro canales, antes de llegar al llamado falso túnel de la Autopista Rafael Caldera del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual, se transportaban un numero aproximado de treinta y dos (32) pasajeros, fueron sorprendidos por cuatro de ellos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida les despojaron, tanto al conductor como a los demás pasajeros, de sus pertenencias, entre las cuales se hallaban, teléfonos celulares, anillos, cadenas, pulseras y dinero en efectivo, objetos éstos, que posteriormente fueron incautados al momento en que resultó la aprehensión de los cuatro sujetos, entre los cuales se hallaban los tres adolescentes hoy encartados y una persona adulta, a quienes además les incautaron dos armas de fuego, desprendiéndose igualmente que los cuatro sujetos desplegaron igual acción por cuanto mientras que uno amenazaba al conductor y los despojaba de sus pertenencias, los otros amenazaban y despojaban a los demás pasajeros de los objetos muebles antes descritos. De esta manera, se determina que los supuestos contenidos en el artículo 458 del Código Penal, precepto que contiene el tipo penal de Robo Agravado se configuran en el presente caso, pues, los presentes en el lugar del suceso fueron despojados de sus pertenencias por varias personas, por medio de amenazas a la vida, los cuales se hallaban manifiestamente armados, razón por la cual este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, específicamente con el carácter de Autores perpetrado en perjuicio de los ciudadanos José Nerio Chacon Vivas y Yeraldo Antonio Fernández.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputable sólo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa del acta policial N° 0250-09 de fecha 24-08-2009, que los funcionarios actuantes en el procedimiento para el momento en que logran la interceptación de los sujetos y al realizarles la respectiva inspección personal, le hallaron al que vestía Jeans negro y franela de color rosado, un arma de fuego tipo revolver, calibre 32 mm, marca Smith&Wesson, serial del tambor 81102, serial de empuñadura 676280, con capacidad para seis (06) cartuchos, cromado y con empuñadura de madera, siendo identificado éste como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, en cuyo caso, resulta procedente admitir la precalificación jurídica en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, por cuanto, tales hechos encuadran perfectamente con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo expuesto en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0523 practicada al arma de fuego, en la que se precisa que la misma al ser utilizada de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, y, al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, hasta incluso la muerte, y, así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…todo lo cual permite precalificar los hechos como el delito de Robo Agravado en grado de Autores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Nerio Chacon Vivas, aclarando la ciudadana Fiscal en este acto que también es victima en el presente caso, por lo que respecta a este delito, el ciudadano Yeraldo Antonio Fernández, de 19 años de edad, quien compareció ante el Despacho Fiscal a rendir entrevista en el día de ayer 26-08-2009, oportunidad en la que esta Representación le hizo saber del presente acto, manifestando su imposibilidad de comparecer en el día de hoy, en razón de estar residenciado en la ciudad de Mérida, siendo imposible poderse trasladar para esta fecha, y, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, sólo para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Finalmente la Vindicta Pública, solicita: 1.- Se les oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y sean impuestos de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa Publica Especializada señaló: “De conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ultima parte del articulo 559 de la ley Orgánica parar la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se le sustituya la medida de privación por una medida cautelar menos gravosa pues como lo señala la ultima parta del 559 de la ley especial, que solo se impondrá la medida de privación, en caso de que no se pueda satisfacerse las resultas del proceso, con otra medida, mis defendidos tienen arraigo en el país, no hay peligro de fuga, están sus progenitores dispuestos a colaborar con el proceso, hago entrega de actuaciones relativas a constancias de residencias, en cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA) no aporto constancia de residencia, la ley dice que toda persona debe ser juzgada en libertad, por ello invocó el principio de juzgamiento en libertad, aclaro que los dos adolescentes a excepción de Jean Carlos, es primera vez que se encuentran involucrados en una hecho de esta naturaleza, la ley da otras posibilidades para que aplique otras medidas y no necesariamente la privación directamente, ésta debe ser aplicada en forma muy excepcional, así lo dice la ley, no se ha demostrado la intención de evadir, no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP solicito se ordene realizar los exámenes psiquiátricos y psicológicos a fin de dejar constancia de su estado físico y mental, de conformidad con el artículo 587 de la ley especial, por último solicitó se le expida copia fotostática simple de la totalidad del asunto, incluso el auto fundado el día de hoy”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al respecto, es necesario evidenciar lo plasmado en el acta policial N° 0250-09 de fecha 24-08-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor (PM) Luis Gavidia, Sargento Segundo (PM) Antonio Rivera y Cabo Segundo (PM) Yolnes Dávila, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, donde se señala que el día 24-08-2009, siendo aproximadamente las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm.), cuando se encontraban prestando labores de servicio fueron informados vía radio que en el sector cuatro canales llegando al falso túnel, un colectivo de transporte publico de la Línea Los Andes que cubre la ruta Mérida El Vigía, había sido victima de un robo presuntamente por cuatro ciudadanos que portaban armas de fuego y, que los mismos vestían uno franela de color gris y otro franela de color morado, todos con pantalón jeans, de inmediato procedieron a establecer un dispositivo de seguridad y justamente cuando se desplazaban por el sector conocido como Quebrada la Virgen, por la vía que conduce al sector La Palmita, visualizaron a cuatro sujetos que se desplazaban por la zona boscosa, con las características aportadas, los cuales de inmediato fueron interceptados y al realizarle las respectivas inspecciones personales les hallaron, al que vestía franela de color gris, y pantalón de vestir azul, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color gris marca JAGUAR, con empuñadura de plástico de color negro, sin seriales visibles y contentivo en el tambor de tres cartuchos sin percutir además de la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes en billetes de diferentes denominación, quedando identificado cono Darío Osorio Ortiz, de 24 años de edad, al que vestía Jeans negro y franela de color rosado, le incautaron un arma de fuego tipo revolver, calibre 32 mm, marca Smith & Wesson, serial del tambor 81102, serial de empuñadura 676280, con capacidad para seis (06) cartuchos, cromado y con empuñadura de madera, y, la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes, en billetes de diferente denominación, el cual resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), al tercer sujeto, quien vestía chemisse de color morado con rayas de color negro y pantalón jeans, el cual quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), le incautaron un bolso de color azul, contentivo en su interior de cinco teléfonos celulares, tres anillos de metal dorados y plateados, dos cadenas de metal plateadas, una pulsera de metal plateada y ciento treinta y dos bolívares fuertes en billetes de diferente denominación, y, al cuarto sujeto que vestía franela, de color blanco con logo de gótica en letras azules y pantalón jeans, le incautaron la cantidad de doscientos bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

En igual orden, es necesario observar que en la entrevista aportada por la víctima José Nerio Chacón Vivas, el mismo señaló que los hechos acaecieron el día lunes 24-¬08-2009, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), todo lo cual, nos permite determinar que en el presente caso nos hallamos ante el supuesto del delito -"en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor"-, siendo éste uno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido como la flagrancia presunta, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248, aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, específicamente con el carácter de Autores perpetrado en perjuicio de los ciudadanos José Nerio Chacon Vivas y Yeraldo Antonio Fernández; y, adicionalmente, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, sólo, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, así se decreta.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Al respecto, establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
Y el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado del Tribunal).

En este orden, en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fuere opuesta en este acto por la Defensa alegando el principio de juzgamiento en libertad, en cuyo caso la medida de privación de libertad, debe ser aplicada excepcionalmente; en este sentido, el Tribunal a los fines de resolver lo concerniente a la medida, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559, esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, en el presente caso, precisamos que estamos ante la existencia de hechos punibles, precalificados como los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, resultando en lo concerniente al tipo penal de Robo Agravado, uno de los delitos que, conforme lo preceptuado en el literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez, que los hechos son de reciente data, por haber ocurrido el día 24-08-2009. Por la otra parte, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes encartados, han sido autores o participes, en la comisión del hecho punible, en este caso tales como, el acta policial N° 0250-09 de fecha 24-08-2009, en la que se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes; la entrevista rendida por la victima de autos ciudadano José Nerio Chacón Vivas, así como, la ampliación de la denuncia efectuada por este mismo ciudadano ante el Despacho Fiscal, la entrevista rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público por el también víctima ciudadano Yeraldo Antonio Fernández Cerrada, la inspección técnica N° O1312 practicada en el lugar del suceso, la inspección técnica N° 01313 practicada en el lugar donde se produce la aprehensión de los adolescentes, la inspección técnica N° 01318 practicada al vehículo en el cual se desarrollaron los acontecimientos, el reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0523 practicado a las evidencias incautadas, tales como: dos armas de fuego (tipo revolver), tres (03) balas, cinco (05) teléfonos móviles, veintisiete (27) segmentos de papel (billetes), cinco (05) objetos de metal (cadenas, pulsera y anillos), un (01) objeto (bolso), cuatro (04) prendas de vestir (franelas), cuatro (04) prendas de vestir (pantalones), las cadenas de custodia donde se describen las evidencias incautadas ya mencionadas, y, demás actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub¬-Delegación El Vigía, de los cuales se desprende la comisión del hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de autores, y, adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego atribuible sólo al primero de los mencionados; y, finalmente la presunción razonable del peligro de fuga, ante la sanción que pudiera llegar a imponerse, tomando como base las circunstancias del caso en particular.

Ahora bien, siendo que se ha considerado que la aprehensión de los adolescentes se produjo en flagrancia, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, siendo procedente en la presente etapa y a Ios fines de garantizar las resultas del proceso penal, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual, se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta, de una medida preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado, este Tribunal precisa que según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, tales como, las entrevistas aportadas por las victimas ciudadanos José Nerio Chacón Vivas y Yeraldo Antonio Fernández Cerrada, así como, del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión de los investigados, que el día 24-08-2009, una unidad de transporte público perteneciente a la línea Los Andes que cubre la ruta Mérida, El Vigía, en esa oportunidad con destino El Vigía, Mérida, específicamente cuando circulaba ya, por el sector cuatro canales, antes de llegar al llamado falso túnel de la Autopista Rafael Caldera del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual, se transportaban un numero aproximado de treinta y dos (32) pasajeros, fueron sorprendidos por cuatro de ellos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida les despojaron, tanto al conductor como a los demás pasajeros, de sus pertenencias, entre las cuales se hallaban, teléfonos celulares, anillos, cadenas, pulseras y dinero en efectivo, objetos éstos, que posteriormente fueron incautados al momento en que resultó la aprehensión de los cuatro sujetos, entre los cuales se hallaban los tres adolescentes hoy encartados y una persona adulta, a quienes además les incautaron dos armas de fuego, desprendiéndose igualmente que los cuatro sujetos desplegaron igual acción por cuanto mientras que uno amenazaba al conductor y los despojaba de sus pertenencias, los otros amenazaban y despojaban a los demás pasajeros de los objetos muebles antes descritos. De esta manera, se determina que los supuestos contenidos en el artículo 458 del Código Penal, precepto que contiene el tipo penal de Robo Agravado se configuran en el presente caso, pues, los presentes en el lugar del suceso fueron despojados de sus pertenencias por varias personas, por medio de amenazas a la vida, los cuales se hallaban manifiestamente armados, razón por la cual este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, específicamente con el carácter de Autores perpetrado en perjuicio de los ciudadanos José Nerio Chacon Vivas y Yeraldo Antonio Fernández. Ahora bien, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputable sólo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa del acta policial N° 0250-09 de fecha 24-08-2009, que los funcionarios actuantes en el procedimiento para el momento en que logran la interceptación de los sujetos y al realizarles la respectiva inspección personal, le hallaron al que vestía Jeans negro y franela de color rosado, un arma de fuego tipo revolver, calibre 32 mm, marca Smith&Wesson, serial del tambor 81102, serial de empuñadura 676280, con capacidad para seis (06) cartuchos, cromado y con empuñadura de madera, siendo identificado éste como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, en cuyo caso, resulta procedente admitir la precalificación jurídica en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, por cuanto tales hechos encuadran perfectamente en los supuestos contenidos en las mencionadas normas. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al respecto, es necesario evidenciar lo plasmado en el acta policial N° 0250-09 de fecha 24-08-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor (PM) Luis Gavidia, Sargento Segundo (PM) Antonio Rivera y Cabo Segundo (PM) Yolnes Dávila, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, donde se señala que el día 24-08-2009, siendo aproximadamente las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm.), cuando se encontraban prestando labores de servicio fueron informados vía radio que en el sector cuatro canales llegando al falso túnel, un colectivo de transporte publico de la Línea Los Andes que cubre la ruta Mérida El Vigía, había sido victima de un robo presuntamente por cuatro ciudadanos que portaban armas de fuego y, que los mismos vestían uno franela de color gris y otro franela de color morado, todos con pantalón jeans, de inmediato procedieron a establecer un dispositivo de seguridad y justamente cuando se desplazaban por el sector conocido como Quebrada la Virgen, por la vía que conduce al sector La Palmita, visualizaron a cuatro sujetos que se desplazaban por la zona boscosa, con las características aportadas, los cuales de inmediato fueron interceptados y al realizarle las respectivas inspecciones personales les hallaron, al que vestía franela de color gris, y pantalón de vestir azul, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color gris marca JAGUAR, con empuñadura de plástico de color negro, sin seriales visibles y contentivo en el tambor de tres cartuchos sin percutir además de la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes en billetes de diferentes denominación, quedando identificado cono Darío Osorio Ortiz, de 24 años de edad, al que vestía Jeans negro y franela de color rosado, le incautaron un arma de fuego tipo revolver, calibre 32 mm, marca Smith & Wesson, serial del tambor 81102, serial de empuñadura 676280, con capacidad para seis (06) cartuchos, cromado y con empuñadura de madera, y, la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes, en billetes de diferente denominación, el cual resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), al tercer sujeto, quien vestía chemisse de color morado con rayas de color negro y pantalón jeans, el cual quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), le incautaron un bolso de color azul, contentivo en su interior de cinco teléfonos celulares, tres anillos de metal dorados y plateados, dos cadenas de metal plateadas, una pulsera de metal plateada y ciento treinta y dos bolívares fuertes en billetes de diferente denominación, y, al cuarto sujeto que vestía franela, de color blanco con logo de gótica en letras azules y pantalón jeans, le incautaron la cantidad de doscientos bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad. En igual orden, es necesario observar que en la entrevista aportada por la víctima José Nerio Chacón Vivas, el mismo señaló que los hechos acaecieron el día lunes 24-¬08-2009, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), todo lo cual, nos permite determinar que en el presente caso nos hallamos ante el supuesto del delito -"en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor"-, siendo éste uno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido como la flagrancia presunta, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248, aplicado supletoriamente y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, específicamente con el carácter de Autores perpetrado en perjuicio de los ciudadanos José Nerio Chacon Vivas y Yeraldo Antonio Fernández; y, adicionalmente, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, sólo, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fuere opuesta en este acto por la Defensa alegando el principio de juzgamiento en libertad, en cuyo caso la medida de privación de libertad, debe ser aplicada excepcionalmente; en este sentido, el Tribunal a los fines de resolver lo concerniente a la medida, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559, esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto, en el presente caso, precisamos que estamos ante la existencia de hechos punibles, precalificados como los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, resultando en lo concerniente al tipo penal de Robo Agravado, uno de los delitos que, conforme lo preceptuado en el literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez, que los hechos son de reciente data, por haber ocurrido el día 24-08-2009. Por la otra parte, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes encartados, han sido autores o participes, en la comisión del hecho punible, en este caso tales como, el acta policial N° 0250-09 de fecha 24-08-2009, en la que se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes; la entrevista rendida por la victima de autos ciudadano José Nerio Chacón Vivas, así como, la ampliación de la denuncia efectuada por este mismo ciudadano ante el Despacho Fiscal, la entrevista rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público por el también víctima ciudadano Yeraldo Antonio Fernández Cerrada, la inspección técnica N° O1312 practicada en el lugar del suceso, la inspección técnica N° 01313 practicada en el lugar donde se produce la aprehensión de los adolescentes, la inspección técnica N° 01318 practicada al vehículo en el cual se desarrollaron los acontecimientos, el reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0523 practicado a las evidencias incautadas, tales como: dos armas de fuego (tipo revolver), tres (03) balas, cinco (05) teléfonos móviles, veintisiete (27) segmentos de papel (billetes), cinco (05) objetos de metal (cadenas, pulsera y anillos), un (01) objeto (bolso), cuatro (04) prendas de vestir (franelas), cuatro (04) prendas de vestir (pantalones), las cadenas de custodia donde se describen las evidencias incautadas ya mencionadas, y, demás actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub¬-Delegación El Vigía, de los cuales se desprende la comisión del hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de autores, y, adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego atribuible sólo al primero de los mencionados; y, finalmente la presunción razonable del peligro de fuga, ante la sanción que pudiera llegar a imponerse, tomando como base las circunstancias del caso en particular. Ahora bien, siendo que se ha considerado que la aprehensión de los adolescentes se produjo en flagrancia, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, siendo procedente en la presente etapa y a Ios fines de garantizar las resultas del proceso penal, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual, se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta, de una medida preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado de inmediato de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Ricardo Alberto Ramírez, y (IDENTIDAD OMITIDA), a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, librándose la correspondiente boleta de traslado y el respectivo oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las once horas y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.) de este día 27-08-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado, Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sobre tal respecto se le advierte a las partes que el Tribunal Supremo de Justicia por Resolución dictada en el mes de julio del 2009, acordó que ningún tribunal del país, despachará en el lapso comprendido entre el 15-08-2009 al 15-09-2009, y en consecuencia no correrán los lapsos procesales, en tal sentido el lapso que tienen las partes para interponer algún recurso contra la decisión dictada en el día de hoy comenzara a correr a partir del día 16-09-2009. Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y con fundamento en lo establecido en los artículos 587 y 622 literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la practica de los informes sociales, psicológicos y psiquiátricos a los adolescentes investigados, con la excepción del informe social del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de lo señalado por la solicitante, en cuanto que el mismo le fuere practicado recientemente, a través, de los integrantes del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, en lo referente a la Psiquiatra y al Trabajador Social, y, en lo relativo al informe psicológico, éste deberá ser practicado a través de la Psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinario, Sección Penal de Adolescentes, con sede en la ciudad de Mérida, a tales efectos, se ordena librar los correspondientes oficios, en los que se les solicitará que indiquen con suficiente anticipación, a este Despacho Judicial, con precisión las fechas y horas que requieren el (los) traslado (s) del adolescente, para que este Tribunal pueda coordinar lo conducente. Séptimo: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de dieciséis (16) folios útiles. Octavo: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Defensora Publica Especializada, constante de dos (02) folios útiles. Noveno: Se acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto. Décimo: Siendo que este Despacho Judicial tiene conocimiento que por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, se le sigue proceso penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena informar mediante oficio a la Titular de ese Despacho Judicial del presente proceso penal en relación a dicho adolescente y de la medida aquí decretada, con la indicación de que el referido adolescente se encuentra recluido en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida. Décimo Primero: Se ordena notificar a la victima no presente, ciudadano Yeraldo Antonio Fernández Cerrada, de lo aquí decidido, en la dirección aportada en las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, los adolescentes investigados, los progenitores de estos, y la víctima presente, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 277 y 458 del Código Penal vigente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil nueve (27-08-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE