REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandante: Henda Cerafina James de Parra, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.675, solicitante de inhabilitación de su hermana.
Apoderados judiciales: Abgs. Petra Mercedes Calvette y Wualterio Nicolás James, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.741 y 90.010.

Persona cuya inhabilitación
se solicita: Frances Magdalena James Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.568

Motivo: Inhabilitación.

Sentencia: Definitiva

Expediente: 5.567


Conoce este juzgado superior en consulta de la sentencia dictada el 28 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de inhabilitar civilmente a la ciudadana Frances Magdalena James Jiménez; y que designó como curadora definitiva a la ciudadana Henda James de Parra, quien a su vez es hermana y solicitante de la inhabilitación.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2009, el tribunal Tercero de Primera Instancia en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente a este juzgado superior para la consulta de ley, donde se le dio entrada el 15 de junio de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem fijó lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:


De la solicitud
La ciudadana Henda James de Parra, asistida de abogado adujo:
• Que es hermana mayor de la ciudadana Frances Magdalena James Jiménez, de cuarenta y un años de edad (para el momento de la solicitud) quien es hija al igual que ella de los ciudadanos Nicolás James Bowen y María Magdalena Jiménez de James, fallecidos ab intestato en fechas 30/11/1998 y 20/9/2003, respectivamente (anexos A y B).
• Que su hermana desde la infancia presenta problemas de conducta, complicándose cada vez más, de forma tal que sus padres se vieron obligados a someterla a tratamiento psiquiátrico y régimen especial de aprendizaje.
• Que su desarrollo intelectual, se vio afectado, según se evidencia de informes clínicos de los neuro psiquiatras Román Prypcham y Evelyn Enjoy y del diagnostico emitido por el médico Hermenegildo Martínez, este último médico tratante de su hermana (consigna informes marcados C D y E).
• Que a su hermana le fue detectado desde hace doce años debilidad mental.
Petitorio:
Que por todo lo expuesto; a los fines de ejercer el cuidado de su hermana así como el de sus bienes, derechos e intereses solicita se le nombre un curador de conformidad con el artículo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que padece, aun cuando no la incapacita totalmente, la imposibilita para el ejercicio de ciertas actividades como celebración de transacciones, percibir sus créditos, o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia y representación de un curador.
Pide que se declare a su hermana, ciudadana Frances Magdalena James Jiménez, en estado de inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del curador.
A tales efectos solicita que sean interrogados los parientes más cercanos y amigos.
Que por estar tramitando la asignación de pensión de supervivencia para Frances Magdalena James Jiménez, solicita se designe un curador provisional a objeto de que se adelanten los trámites respectivos para la pensión.
Fundamento.
Argumentó su petición en los artículos 395 y 409 del Código Civil.
Acompañó con la solicitud los siguientes recaudos:
• Copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano Nicolás James de Bowen, titular de la cédula de identidad 812.570, el cual es un documento público, emanado de la Prefecto del municipio Autónomo San Felipe, Yaracuy.
• Copia fotostática simple del acta de defunción de la ciudadana María Magdalena Jiménez de James, titular de la cédula de identidad 826.588, el cual es un documento público, emanado de la Prefecto del municipio Autónomo San Felipe, Yaracuy.
• Copia simple de informe médico efectuado por el Dr. Román Prypchan.
• Copia de informe médico suscrito por la Dra. Evelin D´ Enjoy.
• Copia simple de informe médico suscrito por el Dr. Hermenegildo Martínez Zapata.
• Copia de cédula de identidad de la ciudadana James Jiménez, Frances Magdalena, número 8.510.568.
• Copia Certificada de partida de nacimiento; tal instrumento por ser un documento público, es valorado, de conformidad con el artículo 429 del CPC; así se desprende que la ciudadana Francés Magdalena James Jiménez, es hija legítima de Nicolás James y Magdalena Jiménez de James (f.10).
• Copia de cédula de identidad de la ciudadana James De Parra, Henda Cerafina, número 2.568.675, quien es la solicitante en la presente causa.
• Copia de partida de nacimiento; tal instrumento por ser un documento público, es valorado de conformidad con el artículo 429 del CPC. De él se desprende que la ciudadana Henda Serafina, es hija legítima de Nicolás James y Magdalena Jiménez de James, además se constata con este documento la condición de hermana de la prenombrada ciudadana con la indiciada (f.12).

Punto previo
Cabe señalar que este tribunal conoce nuevamente del presente caso de inhabilitación de la ciudadana Frances Magdalena James Jiménez pues en fecha 14 de abril de 2008 conociendo en consulta se declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia el 11/1/2008 basada en que
“…… no se cumplió con la formalidad legal prevista en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que ordena al tribunal realizar unas diligencias sumarias, entre las cuales señala “nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio”.
En este sentido se aprecia que el facultativo designado en el auto de admisión de nombre Rafael Ángel Muñoz nunca compareció al proceso a examinar y presentar informe de la presunta notado de demencia. Por otra parte, se aprecia al folio 102 que el tribunal dejó sin efecto la designación del galeno de nombre Román Oreste Prypcham por razones de su fallecimiento. Pero lo cierto es que el referido profesional nunca fue designado por el tribunal, sino que fue uno de los médicos cuyo informe fue promovido por la solicitante en su escrito de fecha 12/11/03.
Se aprecia en el mismo auto de fecha 29 de enero de 2007 (folio 102) que al mismo tiempo se ordena librar boleta de notificación del médico Eleazar Cordero a los fines de que reconozca en contenido y firma el informe médico psiquiátrico cursante al folio 80. Vale indicar que éste informe fue presentado por la parte interesada según diligencia de fecha 6/10/05 que corre al folio 79.
Por lo tanto en el caso de autos no se cumplió la formalidad prevista en el citado artículo (733 del CPC) pues debió el tribunal ante la incomparecencia del médico designado (Rafael Angel Muñoz) proceder al nombramiento de otro, distinto de los sugeridos por la parte interesada, ya que si se llama a juicio a un profesional que fue traído por la interesada (como efectivamente lo hizo el tribunal) se pierde la objetividad que se requiere en causas de naturaleza tan especial como la de autos, pues es fácil presumir que la opinión de un especialista cuyo informe fue consignado por la interesada, responderá a los intereses de ésta.
Es importante recordar, que esta materia de inhabilitación, es de las relativas al estado y capacidad de las personas, que, dada su trascendencia, de limitar la libre ejercicio de los derechos, es calificada como de orden público, por lo cual no puede ser relajada por los particulares ni por el tribunal (artículo 6 del Código Civil).
En consecuencia, en criterio de este juzgado superior, la sentencia dictada por el tribunal de la causa esta viciada de nulidad absoluta al no haberse cumplido la formalidad referida. Razón por la cual se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, después de haber designado el tribunal un nuevo facultativo para que examine a la notado de demencia, manteniendo la vigencia de la declaración de los familiares y amigos, así como del otro facultativo (Juan Rodríguez) y el examen de las pruebas realizado por el tribunal, todo de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento. Así se decide. (negrita y subrayado del tribunal)


En consecuencia procede este tribunal superior a examinar la declaración de los familiares y amigos, los informes de los dos facultativos; esto es los de los médicos Juan Rodríguez y Hisbeth Rivero (designado en sentencia de fecha 28 de abril de 2008), así como de todos los medios de pruebas promovidos en esta causa. Así se decide.

Del procedimiento de inhabilitación
Como quiera que el procedimiento previene una averiguación sumaria en donde el tribunal nombre por lo menos dos facultativos (733 CPC), interrogue a quien se quiere inhabilitar y se oiga a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia, este juzgado superior procede a examinar tales actuaciones.
Cabe señalar que siendo un procedimiento en donde está interesado el orden público, por tratarse del estado y capacidad de las personas se requiere de la notificación del Ministerio Público. Consta al folio 20 la notificación hecha a dicha Institución. Sin embargo no se evidencia que haya realizado actuación alguna conforme lo autoriza el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.

De las declaraciones rendidas en el juicio:
Al folio 46 cursa acta de comparecencia de la ciudadana Frances Magdalena James (ciudadana cuya inhabilitación se pide) a la sede del tribunal, en fecha 2/12/2004, quien compareció con su hermana Florencia James de Caro, a los efectos de ser interrogada. Dicho interrogatorio consistió en las siguientes preguntas y respuestas:
1. ¿Cuál es tu nombre? A lo que contestó: Frances James Jiménez.
2. ¿Qué día es hoy? A lo que contestó: No se.
3. ¿Cuántos años tienes? A lo que contestó: 41 años.
4. ¿Cómo se llama la parsona que tienes a tu lado?: Petra, mi amiga y mi apoderado.
5. ¿En que año y en que mes estamos? A lo que contestó: no se, diciembre.
6. ¿Dónde vives? A lo que contestó: En la calle cinco entre avenidas 6 y 7 Zumuco, Yaracuy.
7. Cuándo sales a la calle, ¿sales sola? A lo que contestó: si.
8. ¿Sabes donde estamos en este momento? A lo que contestó: si, en los tribunales.
El tribunal de la causa, al momento de la toma del interrogatorio observó que la ciudadana interrogada responde de forma coherente las preguntas que le fueron formuladas, sin embargo con retardo al responder a las mismas.
A los folios 49, 50, 54, 57 y 58 y sus vueltos constan las declaraciones juradas emitidas por las ciudadanas Diana James de Santos, Florencia Adelaida James Jiménez, Antonia Innamorato Falco, Runny James Jiménez y Fulvia Rafaela Eusebio Jiménez, quienes previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestaron lo siguiente:
La ciudadana Diana James de Santos (hermana de la ciudadana cuya inhabilitación se pide) dice que Frances Magdalena James Jiménez tiene retardo mental para estudiar, para desenvolverse sola y en el aspecto social; que tal condición la sufre desde los 5 años de edad, ya que al inscribírsele en la escuela se le notó un problema en el aprendizaje por lo que fue retirada. Afirma que el trato que le han dado ha sido normal para hacerla sentir una persona normal aun sabiendo que requiere de cuidados y atenciones especiales. Dice que su estado emocional es variable ya que depende de un tratamiento médico el cual le hace que su estado anímico varíe y sea menos irritable. Que todo esto le consta por que ha vivido de cerca la enfermedad que padece y que al igual que sus otras hermanas colabora con los medicamentos que le recetan (f.49).
Florencia Adelaida James Giménez (hermana) dice que Frances Magdalena padece de retardo mental comprobado por sus médicos tratantes, y que esto la hace dependiente de un tratamiento médico constante; que a pesar de ello le dan un trato normal para que se sienta bien, aunque a veces reacciona agresivamente con cualquiera de ellos; que particularmente observa esa variedad en su carácter pues convive con ella todo el tiempo, más aun después de la muerte de su madre quien se encargaba de ella personalmente. Señala que ella padece de ese retardo desde muy temprana edad al punto de que sus padres buscaron ayuda médica una vez que detectaron su dificultad de aprendizaje a nivel escolar, tratamiento que a la fecha se sigue cumpliendo y es sufragado por todos los hermanos; que su estado anímico es voluble, porque a veces puede estar alegre, llorando o triste, asumiendo en ocasiones la conducta de una niña malcriada y a veces obediente. Que todo le consta por convivir con ella y por ser quien le cumple con sus medicamentos, y sabe que no es una persona normal que pueda defenderse por si misma (f.50).
La ciudadana Antonia Innamorato Falco (amiga) indicó conocer a la familia de Frances Magdalena desde hace cuarenta y cinco años cuando llegó a Venezuela; que es su vecina y que en varias oportunidades conversó con la madre de esta y le consta que Frances estuvo, cuando niña, en una escuela especial y después de adulta ha seguido siendo controlada por médicos especialistas, que como vecina y amiga puede indicar que Frances Magdalena es una persona desequilibrada, agresiva, que no coordina sus ideas, siempre manifestando querer ser una persona libre y andar en la calle paseando, razón por la que su familia tiene que andar detrás de ella para que no vaya a causar problemas que la afecten tanto a ella como a cualquier persona en la calle; que le consta que esta sigue un tratamiento médico estricto para mantenerla calmada ya que últimamente ha estado agresiva e irritable, que se les escapa de la casa. Que todo lo dicho le consta por ser vecina y por la relación que ha tenido con la familia durante muchos años (f.54).
La ciudadana Runny Yldebranda James Giménez, dice que su hermana Frances tiene enfermedad de retardo y que a pesar de eso todos la tratan de manera normal para no hacerla sentir mal ni menos que los demás, pero que a veces se torna agresiva; que por ser una de las hermanas menores siempre oyó a su mamá que la llevaba desde muy pequeña al médico que la trataba; que a veces es agresiva y quiere andar en la calle sola por lo que tienen que andar detrás de ella; que lo dicho le consta por haber vivido con ella, la ha llevado al médico y siempre ha estado pendiente de ella (f.56).
Fulvia Rafaela Eusebio Giménez, dice al ser preguntada sobre desde cuando conoce a la familia James Giménez indicó que ellos anteriormente vivían en Aroa y ella también, que ambas familias (la suya y de la de indiciada) se vinieron a San Felipe y la comunicación se ha mantenido, que desde que nació Frances, nació con problemas y la familia se dio cuenta desde que tenía temprana edad, que cuando empezó la escuela se dieron cuenta del retardo, que ella siempre ha sido agresiva tanto con la familia como con los extraños, que ha sabido que se le cumple un tratamiento médico para mantenerla calmada en aparente salud normal, siempre queriendo salir a la calle y como no la dejan se pone a llorar y se torna agresiva con la familia (f.58).

De los informes médicos presentados por los facultativos designados por el tribunal:
Al folio 61 cursa el informe presentado por el médico psiquiatra Dr. Juan Rodríguez, designado por el tribunal, que dice:
“…Se trata de sujeto de sexo femenino, de estatura normal, leptosomática, tranquila conciente, orientada en espacio y persona, parcialmente en tiempo (no logra recordar su fecha de nacimiento, ni su edad), pensamiento no delirante, de escaso contenido ideativo, hay alteraciones sensoperceptivas, ocasionales las cuales se manifiestan por alucinantes auditivas en donde oye la voz de una mujer que la llama por su nombre hay buena afectividad, y las funciones de atención, concentración y memoria están alteradas
Conclusiones y Sugerencias: En base a la entrevista practicada a la examinada y a su familiar, además de los antecedentes patológicos, se puede concluir en la existencia, evidente de una disminución de sus funciones intelectuales (Retardo Mental Moderado). Con anormalidades en los estudios electroencefalográficos; por lo que se sugiere su incapacidad y control psiquiátrico neurológico, además del apoyo y orientación familiar, evitando presiones psicosociales que puedan descompensar emocionalmente a la examinada dada a su actitud de irritabilidad y a la crisis de excitación psicomotriz que a presentado…”

Esta superioridad valora el referido informe médico, por cuanto para su presentación se cumplió con todas las formalidades de Ley, además coincide, en cuanto a la existencia de un retardo o anomalía mental, con lo informado por otros médicos que han tratado a la indiciada (ve los informes presentados por la interesada), los cuales han sido examinados por este tribunal superior por haberse valorados, como más adelante se expone.
Ante la incomparecencia del facultativo designado por el tribunal, Rafael Ángel Muñoz, y por orden de este tribunal superior, el a quo, procedió a designar un nuevo facultativo.
Así, en fecha 26/4/2009 el tribunal de origen acordó designar a la ciudadana Hisbeth Rivero, titular de la cédula de identidad 8.612.350, médico general, a quien se ordenó notificar.
Cursa al folio 16/4/2009 que en fecha 16/4/2009 se practicó la notificación de la prenombrada profesional.
En fecha 21 de abril de 2009, compareció la referida ciudadana Hisbeth Rivero, inscrita en el MSAS N° 54.286, quien expuso que enterada de su designación como facultativo, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente (f. 163).
En fecha 22 de abril de 2009, mediante diligencia la experta juramentada consignó informe médico, el cual fue del tenor siguiente: “Quien suscribe hace constar que las (sic) ciudadana Frances Magdalena James Jiménez C.I 8.510.568 presenta disminución de funciones intelectuales, cuadro clínico compatible con retardo mental moderado, en tratamiento lo que le impide valerse por si misma. Se sugiere transferir monto correspondiente a pensión de vejez de su madre fallecida a la ciudadana Frances Magdalena James Jiménez C.I 8.510.568 para su tratamiento médico y manutención.”
Así mismo, quien suscribe valora y aprecia el veredicto emitido por la identificada profesional de la medicina, quien de forma sencilla y lacónica concluye que la ciudadana Frances James, presenta una disminución de las capacidades intelectuales, las cuales se asemejan con un retardo mental moderado. Además su conclusión coincide con el del otro facultativo designado, así como con lo informado por otros médicos que han tratado a la indiciada (ve los informes presentados por la interesada), los cuales han sido examinados por este tribunal superior por haberse valorados, como más adelante se expone.

Pruebas promovidas por la parte solicitante.
Al folio 26 de las presentes actuaciones se encuentra informe médico electroencefalico emitido por la Dr. Evelin D´ Enjoy (presentado por la solicitante) quien es médico Neurólogo, N° de Colegio 1112 y de Sanidad N° 17.961, que dice que la paciente Francys James muestra un trazado anormal por desorganización y lentitud del ritmo de base de grado ligero.
Consta al folio 56, que la Dra. Evelin D´ Enjoy, reconoció como suya la firma contenida en informe que corre al folio 26 del expediente y ratifica cada una de las partes, con lo que se procede de conformidad con lo estipulado en los artículos 431 del CPC, en consecuencia se valora en los términos expuestos en dicho informe.
Al folio 80 se encuentra informe médico psiquiátrico emitido por el profesional Dr. Eleazar Cordero (el cual fue presentado por la solicitante el 6/10/05) quien refiere a la paciente Frances Magdalena James Jiménez a la Residencia San Marcos Sanatorio Mental, C.A, por presentar agresividad, fugas del hogar, poca comunicatividad y no colaboradora. Así mismo señala que presenta episodios psicóticos esporádicos, ameritándose régimen intrahospitalario (f.80).
Consta al folio 112 que el médico Eleazar Cordero compareció a reconocer en contenido y firma su informe médico psiquiátrico, razón por la cual se valora. Del mismo se desprende que la ciudadana Frances Magdalena James Jiménez padece de retardo mental.
En fecha 15 de enero de 2007 la solicitante de la inhabilitación agregó a los autos partida de defunción del médico de nombre Román Prypcham (cuyo informe fue presentado con la solicitud) a objeto de demostrar la imposibilidad de su comparecencia tal como lo ordenó el tribunal.
Por auto de fecha 29 de enero de 2007 se notificó al médico Eleazar Cordero (cuyo informe fu presentado por la solicitante) para que compareciera a reconocer en contenido y firma el referido Informe (f.102). Consta al folio 112, dicho acto de reconocimiento.
Para quien juzga, el contenido del referido informe le merece confianza, por cuanto fue ratificado por el profesional, por lo que de conformidad con el artículo 431 del CPC le otorga valor probatorio.
Así, en este punto, oportuno es indicar que la conclusión de todos médicos evaluadores, tanto los tratantes particulares (informes anexos a la solicitud), como los facultativos designados y juramentados por el tribunal posteriormente, concuerdan en términos generales en que la ciudadana Frances Magdalena sufre de disminución de sus facultades y capacidades intelectuales, las cuales no le permiten valerse por sí misma tanto en lo personal (cuidado de su individualidad) como en los asuntos civiles que sobrepasen la simple administración, motivo por el cual, es forzoso concluir que, desde el punto de vista médico, la referida ciudadana adolece de defecto intelectual moderado. Así se decide.

Consideraciones finales
1. En el caso sub iudice, esta sentenciadora observa que la solicitud de inhabilitación fue presentada por la ciudadana Henda James de Parra, quien es hermana de Frances Magdalena. Para demostrar la filiación presentó con la solicitud de interdicción copia fotostática de partidas de nacimiento y copia del acta de defunción, donde consta su nacimiento así como la muerte de los padres de ambas, las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil .
De acuerdo con lo establecido en el artículo 395 (aplicable a la inhabilitación por disposición del artículo 409 ejusdem) del Código Civil, que señala; “Pueden promover la interdicción… cualquier persona a quien le interese…” se concluye que la ciudadana Henda James de Parra, en su condición de hermana tiene un interés para instaurar el presente procedimiento. Así se decide.
2. Revisada la solicitud y pruebas incorporadas en la presente causa, encuentra esta Juzgadora que existen suficientes probanzas de que la ciudadana Frances Magdalena James Jiménez, sufre de defecto intelectual moderado.
En efecto, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Diana James de Santos, Florencia Adelaida James Jiménez, Antonia Innamorato Falco, Runny James Jiménez, Fulvia Rafaela Eusebio Jiménez y de las respuestas dadas por la propia Frances Magdalena al tribunal en el interrogatorio que le fuera hecho y, fundamentalmente, de los informes médicos examinados en esta causa, tanto de los facultativos designados por el tribunal como los informes de los médicos que la trataron en algún momento de su vida, o que, por alguna razón hicieron evaluaciones médicas a su persona (que están anexas a la solicitud) se desprende que padece de debilidad de entendimiento (defecto intelectual) que por no ser tan grave da lugar sólo a su inhabilitación.
Tales testimonios, rendidos por familiares más cercanos y amigos que forman parte de su entorno, concuerdan entre sí, por lo cual se aprecian y valoran, conforme a la regla establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del interrogatorio practicado a la sometida a inhabilitación, se evidencia que el tribunal procedió a preguntarle de situaciones actuales, tales como la fecha del día, su edad, las personas que la acompañaron, observando que la interrogada si bien se expresó en forma coherente, sin embargo, -según la juez de la instancia- tardaba demasiado en responder las referidas preguntas, lo que adminiculado a los Informes médico-psiquiátrico (particularmente al cursante al folio 61 de estas actuaciones) y que fueron valorados plenamente hacen concluir que la referida ciudadana muestra disminución de sus funciones intelectuales (retardo mental moderado), lo cual, le impide valerse por sus propios medios para realizar determinados actos, como proveerse su sustento y realizar actos de naturaleza negocial.
3. En cuanto a la designación de la ciudadana Henda James de Parra, como curadora definitiva de la ciudadana Frances Magdalena James Jiménez, este Tribunal hacer las siguientes observaciones:
1) El artículo 397del Código Civil (aplicable a la inhabilitación por disposición del artículo 409 ejusdem) establece “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”
2) El artículo 398 ejusdem (aplicable a la inhabilitación por disposición del artículo 409 ejusdem) señala quien puede ser designado tutor y al efecto indica como tales al cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, y a falta de cónyuge, el padre y la madre acordarán (con aprobación del juez) cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
3) El art. 399 ejusdem (aplicable a la inhabilitación por disposición del artículo 409 ejusdem) expresa que a falta de cónyuge, de padre y madre el juez nombrará el tutor del modo previsto en el artículo 309 del CC . Vale indicar que si bien este artículo fue derogado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello aplica sólo respecto a los menores y no a los mayores de edad.
4) El artículo 309 señala que “A falta de los tutores anteriores, el Juez de Primera Instancia oyendo antes al Consejo de Tutela procederá al nombramiento de Tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.
Con base en las normas citadas concluye quien aquí decide que si bien la ciudadana Henda James de Parra no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 398 del Código Civil; por aplicación del ya citado artículo 309 el juez de la Instancia tiene facultad para elegir al curador, pues la norma sólo sugiere que se prefiera para estos cargos a los parientes dentro del cuarto grado sin excluir cualquier otro nombramiento. Por otra parte, la obligación de oír al Consejo de Tutela no se aplica en el caso de autos, pues como estamos ante un caso de inhabilitación la norma (de menores) se adapta a esta especial circunstancia. En consecuencia, la referida ciudadana puede ser designada curadora en el presente caso.
En cuanto a su designación en la sentencia definitiva como curadora definitiva, vale señalar que esta figura no esta prevista en las normas de inhabilitación consagradas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, pues en ellas se refiere a la figura del curador.
Se señala en el artículo 409 del Código Civil que “...podrán ser declarados por el juez de primera instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida….”
En consecuencia, se declara a la ciudadana Frances Magdalena James Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.568 inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador.
Se designa a la ciudadana Henda Cerafina James de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.568.675 como CURADORA de la identificada inhabilitada. Así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, que conoce por consulta legal, se CONFIRMA la inhabilitación decretada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en los términos supra expuestos.
En consecuencia:
1. Se declara a la ciudadana Frances Magdalena James Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.568 inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador.
2. Se designa a la ciudadana Henda Cerafina James de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.568.675 como CURADORA de la identificada inhabilitada. Así se decide.
Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
La solicitante en un plazo no mayor a 15 días a la ejecución deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere dicha norma.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al tribunal de la causa, comunique a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Yaracuy, del Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil del referido ciudadano.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los once días del mes de agosto del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thaís Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 de la tarde.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco