REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Andrés Benjamín Monserrat, titular de la cédula de identidad Nº 4.483.976.
Apoderado judicial: Jesús David Antias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.649.
Demandada: Yves Iyerlin García Gafaro, titular de la cédula de identidad N°12.726.299.
Apoderado Judicial: Héctor León Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815.
Motivo: Homologación de desistimiento de recurso de apelación suscitado en juicio de nulidad de titulo supletorio.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.546
En el presente procedimiento de nulidad de titulo supletorio incoado por el ciudadano Andrés Benjamín Monserrat contra Ives Iyerlin Garría Gafaro, la demandada asistida del abogado Lenyn Rodríguez Milla, mediante dligencia de fecha 14 de julio de 2009 desistió del recurso de apelación anunciado el 06 de abril de 2009 contra decisión dictada el día 17/03/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 05 al 25 de este expediente, donde se declaro con lugar la demanda de nulidad de titulo supletorio incoada por el ciudadano Andrés Benjamín Monserrat, ordenando oficiar al Registrador Público Inmobiliario de esta Circunscripción Judicial a fin de estampar la nota marginal de la nulidad del titulo evacuado por el tribunal de la causa en fecha 18/10/2005 y debidamente protocolizado, condenando en costas a la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2009 se recibió y el día 29 de abril de 2009 se le dio entrada, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del CPC se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes presentaran sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.
El acto de informes correspondió el 3/06/2009, al cual solamente compareció la parte demandante, quien consignó sus conclusiones en un (1) folio útiles.
Siendo la oportunidad para decidir, se resuelve bajo las siguientes consideraciones:
La renuncia o desistimiento del recurso de apelación es una figura procesal que esta prevista en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil cuando se establece la condena en costas a quien desista de cualquier recurso. Lo que se interpreta como una pérdida de interés en el recurso y en consecuencia una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado.
Con fundamento a lo expuesto, a los fines de impartir la homologación correspondiente, toca examinar si en el caso subjudice se tiene capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y si se trata de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (art. 264), luego no será examinado si quien lo interpuso tiene facultades para hacerlo (art. 154), por cuanto se hizo asistir de abogado.
En fecha 14 de julio de 2009 fue consignada ante la Secretaría de esta alzada (folio 44), diligencia suscrita por la demandada, asistida del abogado, Lenyn Rodríguez Milla, mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“...Procedo en este acto a desistir del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En este acto estando presente el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ , I.P.S.A. 39.649, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ANDRES BENJAMIN MONSERRAT, plenamente identificado en autos, y plenamente facultado y expone: Visto lo expuesto por la parte demandante doy mi aprobación y consentimiento del desistimiento expuesto, solicitando en este acto que sea remitido el presente expediente al Tribunal de Origen y surta todos los efectos legales consiguientes… ( sic)
Observa el tribunal que la presente causa es un asunto de nulidad de titulo supletorio por lo que no constituye una materia en la que esté interesada el orden público, por lo bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento.
Ahora, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso hay que decir que como quiera que es la parte (demandada) la que actúa asistida de abogado, ella por ser tal tiene capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia. Luego, no habiendo actuado bajo la figura de la representación, este tribunal queda relevado de dicho examen.
Luego, con base a lo expuesto y tomando en cuenta el texto de los artículos 263, 282 y 320 del Código de Procedimiento que establecen:
Artículo 263: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.
Artículo 282: “...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”.
Artículo 320: “...La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento...”.
Considera el tribunal que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, la demandada ciudadana Yves Iyerlin García Gafaro, asistida de abogado, manifestó en forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, facultad ésta que le concede la ley y la inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento formulado. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada el día 17 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda firme el fallo apelado.
Se condena al pago de las costas procesales al renunciante del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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