REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto con informes de la parte demandada (recurrente).
Demandante: Pausides José Moreno Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V-.2.840.864
Abogado asistente: José Domiciano Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.580.
Demandado: Carmen Galicia Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-5.456.409.
Apoderado judicial: Abg. Carlos Eduardo Arango, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.639.
Motivo: Cumplimiento de contrato de compra-venta.
Sentencia: interlocutoria con fuerza definitiva.
Expediente: Nº 5.585.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 8/6/2009 por apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la perención breve de la instancia.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 10 de junio de 2009, ordenándose remitir las copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 30 de junio de 2009 y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del CPC se fijó para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente.
El acto para la presentación de informes correspondió el 15 de julio de 2009 al que solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó sus conclusiones que el tribunal ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
De los informes ante esta instancia
En sus conclusiones el representante del demandado expuso:
1. Que en fecha 1 de junio de 2009 el a quo declaró sin lugar la solicitud que hiciera de perención, fundamentándose en que supuestamente se evidencia que el actor cumplió con la carga procesal de consignar los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa.
2. Que el a quo fundamenta su decisión en el hecho que el incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios, no da a la práctica de verificar la perención breve.
3. Que tales fundamentos los sustentó en un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil.
4. Que el a quo se basó en un falso supuesto para dictar su decisión, es decir, que tomó por cierto un hecho falso.
5. Que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que luego de la admisión de la demanda el 5/3/2009 no existe otra actividad procesal ni evidencia alguna de que el actor cumplió su obligación de poner a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación –dice- que ello no solo no ocurrió dentro de los 30 días siguientes, sino que tampoco ocurrió en los 60 días siguientes posteriores a la admisión.
6. Que tampoco existe acto del tribunal requiriendo al actor los fotostatos para formar la mencionada compulsa como lo dijo el tribunal en su interlocutoria.
7. Que se equivoca el tribunal de la causa al suponer que solo la supuesta consignación de los fotostatos, que no ocurrió, es la única obligación del actor para que no opere la perención de la instancia. Que es obligación del demandante presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión, poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado.
8. Que el Juez de la primera instancia hace una errónea interpretación en cuanto a que el incumplimiento por parte del alguacil no da lugar a la declaratoria de la perención breve, puesto que según sus dichos para aplicar este criterio debe existir por lo menos diligencia o escrito de parte del actor dentro de los 30 días a través del cual pone a disposición los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado lo cual insiste no ocurrió.
9. Que no tomó en cuenta la primera instancia si efectivamente la citación se practicó luego de haberse verificado la perención, lo cual debió hacer por ser de orden público e irrenunciable conforme al artículo 267 del CPC. Que cuando la citada norma indica que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, debe interpretarse que sus efectos se remontan al momento en que se experimentó el hecho.
10. Que cuando se ha configurado la perención todos los actos cumplidos o realizados con posterioridad a la extinción de la causa son nulos, sin que los mismos puedan ser convalidados por aquiescencia de ambas partes.
11. Que debe quedar claro que la perención se produce automáticamente transcurrido el plazo de ley, por lo que si la declaratoria del tribunal se hace en un tiempo indeterminado los actos realizados con posterioridad son absolutamente nulos.
Acompaña marcado “A” y “B” criterio jurisprudencial de fechas 22/05/2009 y 27 de marzo de 2007 ambos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Pide al tribunal se declare con lugar la apelación y en consecuencia revocada la decisión de la primera instancia y se decrete la perención de la instancia.
Consideraciones para decidir
La perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
Señala el procesalista patrio Rengel Romberg que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo de realizar los actos de procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso que en términos generales consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que se hubiera verificado acto de procedimiento de parte capaz de impulsar el curso de juicio. En consecuencia los supuestos objetivos de procedencia de la perención, son el transcurso del tiempo establecido en la Ley y la inactividad de la parte en realizar actos de procedimientos.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, es importante señalar que siendo la perención un castigo a la negligencia de las partes, la interpretación que se haga a la norma que lo regule es de carácter restrictivo. Con fundamento en lo expuesto, examinemos el caso planteado.
De las actuaciones en el tribunal de la causa
Para el 12 de febrero de 2009, el ciudadano Pausides Moreno asistido de abogado interpone demanda contra la ciudadana Carmen Otilia Galicia por cumplimiento de contrato. Por distribución correspondió correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 5 de marzo de 2009 se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada para que de contestación dentro de los veinte (20) días siguientes.
Para el 20 de abril de 2009 el alguacil del tribunal deja constancia expresa de haber citado a la demandada el día 17 de abril del 2009.
En fecha 21 de mayo de 2009 el apoderado judicial del demandado consigna escrito donde pide la perención de la instancia, solicitud esta que fue declarada sin lugar por el juez de la causa.
Respecto a la perención de la instancia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“.......También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
El supuesto citado de perención breve es un acontecimiento que solo se produce por la falta de impulso procesal del actor en la práctica de la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Ahora bien, la interpretación de esa inactividad o abandono procesal del actor en cuanto al logro de la citación ha sido reexaminada por el Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil en fallo dictado el 21/7/2008, expediente N° 2007-000905, caso sociedad mercantil Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito A. Valera y otros, señaló que:
“…Para decidir, la Sala observa:
Antes de entrar al análisis de la denuncia propiamente dicha, es preciso establecer cuál era el criterio vigente para la fecha en que se introdujo la presente querella interdictal (30 de noviembre de 2005) respecto a las gestiones que debía efectuar la demandante para dar cumplimiento a la exigencia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Lo primero que debe destacar la Sala es que en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, vale decir, con anterioridad al 30 de noviembre de 2005, fecha en que se introdujo la presente demanda, proferida en el juicio de José R. Barco V. contra Se guros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01436, respecto a las obligaciones que el demandante debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, se estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención……omissis……
Esta última situación fáctica fue resuelta por la Sala mediante sentencia N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, en la que estableció lo que debe hacer el demandante cuando se trate de que todos los co-demandados tengan que ser citados por comisión, como sucedió en la presente causa, la cual fue dictada con posterioridad a la introducción de la presente querella interdictal, razón por la cual no es posible aplicarla al caso de autos.
Siendo así, queda claro que para no incurrir en el supuesto abstracto contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la demandante sólo tenía que cumplir con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la ley, para alcanzar con el fin de la citación del demandado. Así se declara…”.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”. (Resaltados del texto)…”.
De acuerdo a los criterios antes citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a la obligación de proporcionar, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines de su traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el funcionario diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
En el caso de autos el actor indicó en su libelo la dirección de ubicación de la demandada, esto es: Calle 1, Eduardo Lapi, Casa Nº 130, Comunidad Don Juancho, sector Santa Catalina municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección que, si tomamos en cuenta la ubicación del tribunal de la causa (Edificio Rental, Calle 11 entre Avenidas 7 y 11) dista a más de 500 mts de éste; era imperante que además de facilitar la dirección estampara diligencia en el expediente poniendo a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para efectuar la citación de su contraparte.
En el expediente se observa que, desde el día 5 de marzo de 2009, fecha en la se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, hasta el 20 de abril de 2009, fecha en la que el alguacil consigna la citación de la demandada (17/04/2009), transcurrieron más de treinta días sin que la actora haya realizado dicha obligación. No consta que en el periodo de tiempo señalado, el actor expresamente haya impulsado la citación del demandado en los términos indicados, como tampoco se desprende ninguna otra actuación que haga presumir tal conducta, todo lo cual hace encuadrar al supuesto de autos en el ordinal 1° del citado artículo 267 del Código de procedimiento Civil; dando lugar a la perención breve de la instancia; la cual, como lo establece el legislador es de orden público y no renunciable por las partes.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Así se decide.
Decisión
En mérito de la razón anotada, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8/6/2009 por el apoderado de la parte demandada, contra auto dictado en fecha 1/6/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia:
1. Se REVOCA el auto dictado en fecha 1/6/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
2. Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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