REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Querellante: Nelson Andrés Suárez, venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.465.733, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro.
Abogado asistente: Lucas Hildeberto Calderon Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 65.581.
Acto recurrido: Admisión de pruebas en audiencia constitucional de fecha 13 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del juez Abg. Eduardo Chirinos Chaviel.
Terceros interesados: Ane Miren Idigoras Valiente Y Jaime Juan Marcos Bravo Rodríguez, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.614.345 y V-11.932.300 respectivamente
Motivo: Amparo constitucional sobrevenido.
Expediente: N° 5632.
Sentencia: Homologación de desistimiento.
Conoce este juzgado superior de la solicitud de amparo constitucional sobrevenido presentada por el ciudadano Nelson Andrés Suárez, venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.465.733, en su carácter de Presidente de la asociación civil Unión de Conductores Guaicaipuro, tal como se desprende del Acta de Asamblea de fecha 25 de abril del año 2006 autenticada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 73, folios 162 al 163, Tomo 06 contra la actuación de fecha 13 de agosto de 2009 en la audiencia constitucional, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial en el expediente Nº 14.294 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del recurso de amparo constitucional incoado por los ciudadanos Ane Miren Idigoras Valiente y Jaime Juan Marcos Bravo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.614.345 y V-11.932.300 respectivamente contra el aquí recurrente en amparo.
Dicha solicitud fue presentada ante este juzgado en fecha 17 de agosto de 2009, acompañada de copias certificadas de actas procesales correspondiente al expediente Nº 14.294 donde cursa la sentencia atacada por vía de amparo.
Se procedió a darle entrada al recurso de amparo sobrevenido en fecha 19 de agosto de 2009.
En la misma fecha acudió el recurrente quién asistido de abogado desistió de la acción de amparo interpuesto.
Procede entonces este tribunal a decidir bajo los siguientes argumentos:
De la competencia
Por tratarse de una acción amparo sobrevenido contra acto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la audiencia constitucional de fecha 13 de agosto de 2009, en el expediente Nº 14.294, corresponde a este Tribunal Constitucional, en primer lugar, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción, respecto a lo cual la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:
“…en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, la Sala estableció el siguiente criterio de competencia en cuanto a las acciones de amparo sobrevenido:
‘…..Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…’….
En atención al referido marco jurisprudencial, cabe observar que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia establecían como tribunal competente para conocer de tales pretensiones, entendidas como incidencias de naturaleza constitucional que acaecían en el transcurso de un juicio, al mismo tribunal donde se ventilaba el proceso principal. Sin embargo, a la luz de la ya referida jurisprudencia, se sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa…” (Sentencia de 14 de noviembre del 2006, caso Miguel Antonio Patacón Nieves contra la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo y la Rectora de la misma Casa de Estudios)
Atendiendo al contenido del criterio jurisprudencial citado, es evidente que este Tribunal Superior es el competente para conocer de un amparo sobrevenido por cuanto las actuaciones que se denuncian como inconstitucionales provienen de un juez de primera instancia. Así se declara.
Del desistimiento planteado
En diligencia que corre inserta al folio 175 el recurrente señaló:
“…En este Acto Desisto de la solicitud de Amparo sobrevenido Intententado (sic) por ante este tribunal pido la homologación del mismo y el archivo del expediente…”
Se desprende del contenido de la citada diligencia la voluntad de la querellante de desistir de la acción, situación que en materia de amparo está regulada en el artículo 25 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.” (Negritas del tribunal).
Con fundamento en la citada norma considera el tribunal que el desistimiento presentado por el ciudadano Nelson Suárez querellante en amparo, no afecta derechos de eminente orden público, y menos aún las buenas costumbres, pues la situación que motivó el presente amparo fue la decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de admitir las pruebas promovidas por el querellante en amparo en la audiencia constitucional celebrada en fecha 13 de agosto de 2009, en el expediente Nº 14294, situación que no representa de manera manifiesta violación a normas a de orden público, ni de las buenas costumbres, por lo que debe este Tribunal constitucional homologar el desistimiento planteado. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO interpuesto el 19 de agosto de 2009 por la querellante, debidamente asistido de abogado y en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo constitucional.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún días del mes de agosto de Dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
|