REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto con informes de la parte demandada (recurrente).
Demandante: Jesús Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.626.016.
Apoderado judicial: Eddy Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.106
Demandado: Rafael Parra Escalona, titular de la cedula de identidad Nº 13.502.614.
Apoderados judiciales: Abogados Juan Carlos Rosales, Janie Mayela Rosales, José Luis Ojeda y Erika Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.418, 136.630, 95.594 y 108.441, respectivamente.
Motivo: Inadmisión de llamamiento forzoso de tercero en juicio por cobro de daños y lucro cesante derivados de accidente de tránsito.
Sentencia: interlocutoria
Expediente: Nº 5.561
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 21/4/2009 por apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró inadmisible la cita en garantía solicitada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 27 de abril de 2009, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 28 de mayo de 2009 y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del CPC se fijó para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente.
El acto para la presentación de informes correspondió el 22 de junio de 2009 al que solo compareció la parte demandada y consignó sus conclusiones que el tribunal ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
De las actuaciones en el tribunal de la causa
1. En fecha 21 de octubre de 2008 se recibió demanda de daños materiales, lucro cesante y daños emergentes (transito) interpuesta por el ciudadano Jesús Hernández, quien asistido de abogado, arguyó que el día 9 de abril de 2008 a las 12:00 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte prolongación segunda avenida del municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde impactaron los siguientes vehículos: vehículo 1: placas JAA-05X; servicio particular; marca: chevrolet; modelo: cavalier; clase: automóvil; color: blanco; año: 1992 el cual es de su propiedad del ciudadano Jesús Hernández y el vehículo 2 placas 764-ABP; servicio particular; marca: toyota; modelo: hilux; tipo: pick-up; color: negro; año: 2008 el cual era conducido por el ciudadano Rafael Parra Escalona, a quien demanda por los daños causados. Estimando la demanda en la cantidad de veintinueve mil bolívares fuertes (Bs.F 29.000,00)
2. En fecha 27 de octubre de 2008, el tribunal que recibió la presente causa por distribución la admitió, conforme al artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ordenándose la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte días siguientes a que constara en autos su citación.
3. En fecha 15 de abril de 2009 la parte demandada, ciudadano Rafael Parra Escalona dio contestación a la demanda intentada en su contra, donde hizo sus defensas de fondo, y a la vez, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre solicitó que fuera llamado como tercero en garantía a la sociedad mercantil (aseguradora) Seguros Caracas Liberty Mutual, en la persona de su gerente Miguel Camacho. En esta oportunidad procesal, la parte demandada no anexó ningún fundamento a los fines de su solicitud llamamiento a dicha compañía aseguradora.
4. En fecha 16/4/2009, cursa el auto apelado, donde el a quo se pronunció sobre la solicitud realizada por el demandado, en cuanto a la cita en garantía de la empresa aseguradora, en su escrito de contestación en los términos siguientes:
“…El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine establece:
“…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la solicitud planteada se evidencia que como requisito sine qua non para que proceda la admisión de la Cita en Garantía es que a tal solicitud debe acompañarse la prueba documental en la cual fundamente su pretensión y no habiéndose anexado a dicho escrito de contestación de la demanda la prueba documental a cual hace referencia el artículo in comento, contraviniendo así dicha norma, es por lo que quien juzga considera que la solicitud a la cita en garantía no puede prosperar, por cuanto no consta de autos el requisito fundamental y determinante para estos casos específicos.
Es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA CITA EN GARANTÍA solicitada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE. (Negritas de esta alzada).
5. En fecha 21 de abril de 2009, cursa apelación de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 16/4/2009, y juntó a su escrito acompañó anexo marcado “A”, documento contentivo de cuadro de póliza emanado por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, quien fue llamado forzadamente como garante.
De los informes ante esta instancia
La representación judicial de la parte demandada expuso:
1. Que el auto del 16/4/2009 que inadmite la cita en garantía vulnera el derecho de igualdad que las partes tienen en el proceso.
2. Que resulta incomprensible la esencia del referido acto, más cuando se le debe garantizar el derecho a la defensa del exponente como del demandante, ello sin destacar el gesto privado que tendría el tercero, Seguros Caracas de Liberty Mutual de atender sus obligaciones de garantía así como ejercer defensas en pro de las responsabilidades habidas en beneficio de su asegurado como del patrimonio moral de dicho ente moral, más cuando la póliza de seguro corre inserta en el expediente de tránsito N° 0443 que corre inserto a los autos.
3. Que en resguardo de tales derechos, del principio de la economía procesal como el derecho a la defensa y atendiendo las prescripciones que prevé el artículo 15 del CPC opuso los siguientes alegatos:
Que el auto en cuestión en cierto modo representa la imagen de la contrariedad de la razón, que deben mantener los actos procesales, situación que considera fácil debatir y/o decidir en la definitiva, amén de que dicha apreciación es débil, respecto de que la interpretación es limitativa más no extensiva y que ello en nada beneficia a ninguna de las partes, por lo que el juzgador debe atender en apoyo de la justicia el debate intelectual que las partes aportan al proceso.
Que siendo el juez el rector del proceso, así como constitucional es el interés procesal –orden público- de aplicar en los autos que se emitan los principios fundamentales del derecho, en especial los que sustentan la tesis del control difuso de la Constitución Nacional (artículo 20) por lo que en armonía con las normas planteadas conforme al Ius Imperium, descartar y limpiar lo decidido con auto expreso emitido a los efectos que corrija la apreciación anterior en virtud del debido proceso.
Que en función de lo expuesto y como elemento de fortaleza aportaba documentos que –a su juicio- precisan con claridad la contemplación nominis del citado en garantía, ello es documentos contentivos de cuadro de póliza N° 85-56-2204662 por una parte y por la otra N° de póliza 85-56-2205756.
Que no existe una formalidad legal expresa respecto de la cita en garantía que produzca como efecto inmediato su desestimación jurídica y así lo opone en toda fuerza de derecho.
Que el cumplimiento o no de la cierta formalidad no debe afectar el acto jurídico que se razona y considera, que así debe ser apreciado por el juzgador; que aúna a lo dicho las disposiciones contempladas en el título IV capítulo III de las nulidades de los actos procesales.
Consideraciones finales
El tema a decidir de esta alzada lo constituye la inadmisión de a quo del llamamiento de un tercero que hiciera el demandado en la oportunidad de contestar la demanda.
Al respecto señala el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Negrita y cursiva del Tribunal) .
Sobre este asunto se ha referido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa en auto de fecha 20/1/04, expediente 2002-0358, en los siguientes términos:
“…Conforme a la norma parcialmente transcrita la parte que pretenda llamar a juicio a un tercero por la vía de la cita de saneamiento o de garantía, debe consignar el documento del cual se derive la obligación de sanear o garantizar..”
Finalmente, la doctrina nacional sobre este requisito ha previsto:
“ La cualidad activa para proponer la cita, deriva de la condición de parte en la causa, y la ley no exige alguna prueba presuntiva de su procedencia, por ser ésta una cuestión de mérito, pero sí exige la prueba documental como requisito de admisibilidad de la cita, prueba que no puede referirse sino al documento fundamental de la demanda, esto es, aquel del cual deriva inmediatamente la obligación de sanear o garantizar…” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III Pág. 203).
En el caso de autos, el ciudadano Rafael Parra Escalona, en su escrito de contestación solicitó citar en garantía a la sociedad mercantil, Seguros Caracas de Liberty Mutual, sin embargo, dicho escrito no fue acompañado de la prueba documental que ordena la Ley, a fin de que el tribunal de la causa pudiera determinar si del documento dimana la obligación de sanear para poder admitir la cita propuesta. Luego, al inadmitirla, el a quo no hizo cosa distinta que actuar conforme a derecho, pues, así lo previene el citado artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Alegar que la póliza de seguro se encuentra agregadas a las actas del expediente administrativo es improcedente, pues el juez no puede obrar sino atenido a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). No le está dado suponer que un documento (póliza) inserto en las actuaciones de tránsito constituye el documento fundamental de la cita de garantía.
Por otra parte, presentar la póliza de seguros en la oportunidad en la que apeló (21/4/2009) es extemporáneo, pues su momento era con la contestación de la demanda. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/4/2009 por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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