República Bolivariana De Venezuela







Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.459
MOTIVO DESALOJO DE VIVIENDA (APELACION)

DEMANDANTE: GLADYS MARIA OCHOA GOYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N° 823.976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados: SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, JOSE RAMON RAMIREZ HERNANDEZ, HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, y FEDERICO GUILLERMO NUÑEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.758, 82.067, 55.012 y 2.572, respectivamente.

DEMANDADO: JOSE PORFIRIO ALMARZA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N° 4.456.343.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogados: MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO y WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.786 y 54.787, respectivamente.

ASUNTO DESISTIMIENTO DE LA APELACION

I
ANTECEDENTES

Vencido como se encuentra el lapso de avocamiento y Vista la diligencia suscrita en fecha 30 de julio de 2009, por el abogado en ejercicio ciudadano: WILMER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.612.244, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadano: JOSE PROFIRIO ALMARZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.456.343; según se evidencia de instrumento poder que le fué otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 06 de Febrero del 2002, bajo el N° 40, Tomo 13; mediante la cual desiste de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 14 de Octubre del 2002, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy; éste Tribunal para decidir observa:
El abogado en ejercicio: WILMER PEREZ, en su condición de co-apoderado Judicial de la parte demandada de autos, presentó diligencia donde desiste de la apelación en los términos siguientes:
“…En hora de despacho del día de hoy treinta de julio del año dos mil siete presente en este Tribunal el Abogado WILMER PEREZ Inpreabogado N° 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado expone: Desisto del recurso de apelación ejercido en la fecha 4/11/2002 que riela al folio 215 del expediente: 12.459…”.
En el folio 22 del presente expediente se evidencia poder, otorgado por el demandado ciudadano JOSE PORFIRIO ALMARZA HERRERA, en el cual se lee lo siguiente:
“Yo JOSE PROFIRIO ALMARZA HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.456.343, casado de este domicilio; por medio del presente instrumento declaro: Que Confiero Poder amplio y suficientemente en cuanto a Derecho se requiere a los Abogados MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO y WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.401.608 y 9.612.244, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 54.786 y 54.787 respectivamente, para que de manera conjunta o separadamente represente defiendan y sostengan todos mis derechos e intereses ante cualquier Autoridad Judicial de la Republica y muy especialmente en el juicio que por Desalojo de Vivienda me intento el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, en representación de la ciudadana GLADYS MARIA OCHOA GOYO; el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Expediente N° 593-01. En virtud del presente mandato, quedan mis apoderados judiciales expresamente facultados para darse por citados o notificados: convenir, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad , hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, promover y evacuar cualquier tipo de prueba aún la de posiciones juradas, sustituir el presente poder en abogado de su confianza, pero reservándose su ejercicio y en fin ejercer todo los recursos ordinarios y extraordinarios del proceso, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas. En Barquisimeto a la fecha de su Autenticación…”.
El abogado de la parte actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Noviembre de 2002 contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre del año 2002.
El Tribunal “A Quo” por auto de fecha 07 de Noviembre de 2002, oyó la apelación en ambos efectos; y se evidencia de autos que dicho Juzgado remitió el expediente al Juzgado Distribuidor, recayendo la presente causa en este Juzgado en fecha 10 de Diciembre de 2002, dándosele entrada al mismo en fecha 10 de Enero de 2003 .
Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.
La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Ahora bien, en el presente asunto, el abogado del ciudadano JOSE PORFIRIO ALMARZA HERRERA, y parte apelante en este caso, no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
A los fines de verificar los requisitos establecidos en el articulo antes señalado, se desprende de la diligencia contentiva del desistimiento de la apelación, la suscribe el abogado en ejercicio WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, tal y como se evidencia al folio 235 de las actas procesales al cual se le otorgó poder, tal como se evidencia al folio 22, confiriéndole facultades expresas para transigir, desistir, convenir, entre otras, poder que fue parcialmente trascrito en el cuerpo del presente fallo.
De lo anteriormente expuesto, queda demostrado que el abogado en ejercicio ciudadano: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, tiene facultad expresa para desistir. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.612.244, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE PORFIRIO ALMARZA HERRERA plenamente identificado; contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Octubre de 2.002.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy, a los cinco (05) día del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.

La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN