REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sin Informes de las partes.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la ciudadana: MARYEGREE RAMIREZ CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 17.320.931, y domiciliada en la calle 11, entre avenidas 1 y 2, del municipio Bruzual del estado Yaracuy; asistida por la abogada en ejercicio Felisola Mújica Flores Inpreabogado Nro. 102.545, contra el ciudadano NESTOR JAVIER DUARTE PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad numero V-15.107.108, abogado, y domiciliado en la avenida 7, entre calles 11 y 12 de barrio Centro casa s/n, del municipio Bruzual del estado Yaracuy; por DIVORCIO fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente, es decir abandono voluntario.
Alega la solicitante que se unió en matrimonio en la ciudad de Chivacoa el 25/11/2006, con el ciudadano NESTOR JAVIER DUARTE PATIÑO, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy; estableciendo su domicilio conyugal en la calle 11 con avenida 1 y 2 quinta Euromar del municipio Bruzual Chivacoa estado Yaracuy. Manifestando que en apenas dos meses se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, sin embargo en forma inesperada se suscitaron entre ellos algunas pequeñas desavenencias las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge quien no ha querido interpretar sus sentimientos de mujer, haciéndole la vida insorpotable, al extremo que se vio en la imperiosa necesidad de no convivir con el; hecho éste que la dejo en el mas completo abandono moral, manifiesta así mismo que no adquirieron ningún tipo de bienes por lo que no hay nada que proveer ya que en fecha 21/11/2006, celebraron capitulaciones matrimoniales, por ante la oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del municipio Bruzual Chivacoa estado Yaracuy.
Admitida la demanda en fecha 22 de Marzo del año 2007, se emplazo al demandado de autos, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se notifico a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, constando al folio 64 del expediente. Teniendo lugar el primer y Segundo Acto Conciliatorio, observando el tribunal que aunque la parte demandada fue citado a través del defensor ad litem designada tal y como se desprende del recibo de compulsa que riela al folio 73 y vuelto, la misma no compareció a ninguno de los actos, compareciendo a los mismos sólo la parte demandante, acompañada de su apoderado judicial abogada Felisola Mújica Flores, procediendo la mismo a insistir en la demanda, motivo por el cual no se logró conciliación alguna, tal y como se evidencia a los folios 66 y 67 del expediente, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda y llegada su oportunidad al mismo compareció la demandante de autos quien insistió en la demanda hasta su sentencia definitiva.
Abierta el juicio a pruebas, la parte demandante a través de su apoderada judicial presentó escrito de pruebas, según escrito que consta al folio 69 y vuelto del expediente, promovió las que consideró concerniente, las cuales serán analizadas más adelante, previo análisis que se hagan a las pruebas traídas al libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Observa el Tribunal que junto al libelo de demanda trajo copia certificada del acta del matrimonio, de cuyo contenido se desprende la celebración del matrimonio, documento este que emana de funcionario público, razón por la cual se le da el valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y así se establece; como quiera que dicho documento no fue tachado en el curso del juicio, ni declarado falso, por lo que dicho documento hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme al Artículo 1359 y del mismo se demuestra la existencia del vinculo matrimonial y así se establece. Así mismo fue consignada copia por el procedimiento fotostato de la cédula de Identidad de la solicitante y su cónyuge, así como el documento de capitulaciones matrimoniales, y como quiera que los mismos no fueron impugnados durante el proceso, se les da valor de fidedignos, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Hecho el análisis que antecede, procede el Tribunal a analizar las pruebas promovida y evacuadas por la parte actora en el presente asunto; y al efecto observa que por escrito que ríela al folio 69 y vuelto del expediente, promovió escrito de pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado:
Al capítulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos, en especial del libelo de demanda, que si bien es cierto fue admitida, no es menos cierto que el escrito de demanda no es objeto de prueba, razón por la cual el Tribunal no lo valora y así se decide.
Al capítulo II: De la prueba documental, Promueve como medio de prueba el acta de matrimonio el cual consta al folio 2 del expediente, documento este que ya fue analizado por el Tribunal al momento de analizar las pruebas aportadas al proceso junto al escrito de demanda, por lo que el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.
AL Capitulo III: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió la prueba de testigo de los ciudadanos: MARIA ISABEL ZAMBRANO TORO, YOLIMAR LISBETH SANCHEZ MELENDEZ Y MARY CARMEN MORAN RODRIGUEZ, observándose que en el acto de evacuación de estas pruebas, solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARIA ISABEL ZAMBRANO TORO Y MARY CARMEN MORAN RODRIGUEZ, los mismos después de identificados y juramentados, dijeron conocer a los ciudadanos: MAYERGREE RAMIREZ CONTRERAS Y NESTOR JAVIER DUARTE PATIÑO, también dijeron constarle la ruptura que hubo en el matrimonio y del abandono del hogar conyugal, por parte del ciudadano NESTOR JAVIER DUARTE PATIÑO, como también constarles los hechos porque son vecinos de la cónyuge y la visitan con frecuencia.
Observando el Tribunal que estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, ni por la defensora ad litem designada, por cuanto los mismos no asistieron al acto, con lo cual demuestra no tener interés en contradecir o probar lo contrario de los alegatos expuestos por la accionante. De las preguntas formuladas se observa que estos testigos coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción, concordando sus dichos entre sí, y demuestran ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon, siendo criterio de la que juzga apreciar estos testimonios y darle valor probatorio, conforme a las previsiones a que se contrae el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Examinadas minuciosamente por la que juzga todas las actuaciones, alegatos y pruebas producida por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal se encuentra en capacidad de decidir el presente fallo y al efecto observa, en el matrimonio, una de las características, es que el mismo esta sujeto al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, siendo que su disolución esta establecida en el artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente, que señala:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

En atención a la norma up supra, y aplicada al caso bajo análisis, que la parte demandada concurrió al Tribunal a través de su defensora ad litem designada, de lo que se concluye que en virtud que en el desarrollo del juicio la parte demandada no probó nada para contradecir lo alegado por la actora, ciudadana: MARYEGREE RAMIREZ CONTRERAS, quien fundamenta la acción en el abandono voluntario, prevista en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, lo que conlleva a declarar procedente el divorcio incoado y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo, por haber demostrado los alegatos expuestos. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
DECISION
Con base en todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: MARYEGREE RAMIREZ CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 17.320.931, y domiciliada en la calle 11, entre avenidas 1 y 2, del municipio Bruzual del estado Yaracuy; asistida por la abogada en ejercicio Felisola Mújica Flores Inpreabogado Nro. 102.545, contra el ciudadano NESTOR JAVIER DUARTE PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad numero V-15.107.108, abogado, y domiciliado en la avenida 7, entre calles 11 y 12 de barrio Centro casa s/n, del municipio Bruzual del estado Yaracuy, basada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, el Abandono Voluntario.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial, celebrado entre los prenombrados cónyuges ante la Prefectura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta extendida bajo Nro. 87, folios 257 año 2006 y así queda establecido.
Como quiera que la cónyuge en su escrito de demanda de divorcio, expreso no haber adquirido ninguna clase de bienes, por lo que el tribunal no se pronuncia al respecto, pero en caso de existir procédase a su liquidación y así queda establecido.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199 de Independencia y 150 de la Federación. Exp.6374.
La Jueza,

Abog. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria.


Abgº. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las se registró y publico la presente sentencia.
La Secretaria,

Abog. Karelia Marilu López Rivero