REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los abogados en ejercicio: CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA y OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA, inscritos en el inpreabogado con los números. 18.522 y 119.322, respectivamente y con domicilio procesal en la carrera 17, entre 23 y 24, Edificio San Francisco, Barquisimeto, estado Lara, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana: MARIA BIANNY RODRIGUEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.3.259.444, mediante la cual solicitan la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano: DIONISIO TORRES; en virtud que en la misma fue asentado el segundo nombre de la solicitante como BIANNEY, siendo el correcto BIANNY, motivo por el cual solicita la rectificación del acta de defunción de su cónyuge, Dionisio Torres; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación siguiente: copia certificada del acta de defunción cuya rectificación se pretende, expedida por ante la Prefectura del Municipio Manuel Monge hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y datos filiatorios de la solicitante, emanados de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, estado Yaracuy, los cuales constan a los folios 2 y 3 del expediente.

En fecha: 04 de Marzo de 2008, se admitió en forma Sumaria dicha solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo debidamente notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 15 del expediente, así mismo fue solicitado la consignación en autos del acta de matrimonio de la solicitante de autos, la cual fue consignada en copia certificada: y consta el folio 19 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Fiscal del ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

De las Pruebas:
Observa la sentenciadora que junto con el escrito libelar, fueron consignadas las siguientes pruebas: a) Copia certificada del Acta de Defunción, cuya rectificación se solicita, emanada de Prefectura del Municipio Manuel Monge, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge -Yumare, estado Yaracuy observando el tribunal que efectivamente del contenido de la misma se evidencia el error que se pretende rectificar, dándosele a este documento valor de documento público, por haber sido expedido por funcionario público, tal como lo prevé el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece; y b) Datos filiatorios de la ciudadana: Maria Bianny, emanado de la Dirección Nacional de Identificación y extranjería, San Felipe, estado Yaracuy, y al ser concatenados dichos recaudos entre sì se evidencia lo alegado por la actora, ya que en los Datos Filiatorios aparece asentado su segundo nombre como BIANNY, instrumento este que es valorados como documentos público, con arreglo a lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil, y el mismos se aquipara a documento público, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. y así se establece.
En cuanto a las pruebas traídas en el transcurso del proceso, las cuales se refieren a: a) copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy; b) Copia certificada del acta de defunción, cuya rectificación se solicita, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Manuel Monge, Yumare, estado Yaracuy y c) copia certificada del acta de Matrimonio de la solicitante, con el ciudadano: Dionisio Torres, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, y de los mismos se evidencia que fueron producidos en su mayoría en copias certificadas, cuyo valor probatorio se asimilan a los documentos públicos, en virtud de haberse expedido con arreglo a la ley, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil y así se establece.
En este orden de ideas observa el tribunal que la parte actora trajo a los autos, copia certificada de la sentencia de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana Eleticia Torres Rodríguez, hija de la solicitante, expedida por este tribunal, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº.6822 que cursa por ante este Juzgado, así como la copia certificada de la sentencia de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano Dionisio Ramón Torre Rodríguez, hijo de la solicitante, también expedida por ante este tribunal y se encuentra inserta en el expediente Nro.6821; y al ser concatenas dichas copias certificadas, con el acta de defunción cuya rectificación se pretende, ya valorada y analizada por el tribunal, se desprende el error aludido por la solicitante, ya que su nombre correcto es MARIA BIANNY y no MARIA BIANNEY, como erróneamente fue identificada en dicha acta de defunción, en virtud de lo cual, este tribunal valora estas copias certificadas como documentos públicos, conforme al artículo 1357 del código civil ; y del contenido de dicha sentencia se evidencia que el nombre correcto con el cual se identifica a la accionante es MARIA BIANNY, y así se declara.
En este orden de ideas, observa el tribunal que con las pruebas traídas a los autos junto al escrito de solicitud, así como las aportadas en el transcurso del juicio, se demuestra lo alegado por la accionante, que el nombre completo y correcto con que se identifica a la solicitante es MARIA BIANNY, lo que conlleva al tribunal declarar procedente la demanda de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano: DIONISIO TORRES, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano: DIONISIO TORRES, solicitado por la ciudadana: MARIA BIANNY RODRIGUEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.3.259.444, representada por sus apoderados judiciales, abogados: CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA y OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA, inscritos en el inpreabogado con los números. 18.522 y 119.322, respectivamente y con domicilio procesal en la carrera 17, entre 23 y 24, Edificio San Francisco, Barquisimeto, estado Lara; en consecuencia corríjase el acta de defunción signada con el Nº.06, de los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por ante la hoy Dirección de Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, para el año 2000, en el sentido que donde se lee: “… El difunto deja bienes de fortuna; su viuda María Bianney…”, en adelante se corrija y diga: “… El difunto deja bienes de fortuna; su viuda María Bianny…”, que es lo correcto, y así se declara.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución, en consecuencia ofíciese lo conducente a los organismos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Expediente N°.6822.

La Jueza,


Abg°. María de Lourdes Camacaro,

La Secretaria,


Abgº. Karelia Marilú López Rivero
En ésta misma fecha y siendo las 2:40.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria,


Abgº. Karelia Marilú López Rivero.