REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: LUISA CRISTINA CARDONA DE GRANADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.459.599, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, Inpreabogado Nro. 68.498, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, en el sentido de que fue erróneamente asentado el nombre de su cónyuge como: DAMASO, siendo lo correcto: JUAN DAMASO.
DE LA SOLICITUD
Manifiesta en su escrito de solicitud la actora, que en la copia certificada del Acta de Matrimonio extendida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Independencia y por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, bajo el N° 14, del año 1952, que la misma adolece de un error involuntario, que se incurrio en el error material de escribir en forma incorrecta el nombre de su conyuge “DAMASO GRANADO”, siendo incorrecto, ya que su nombre correcto, es “JUAN DAMASO GRANADO”; razón por la cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio.
En fecha: 13 de Abril de 2009, fue admitida la solicitud en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma tal y como se evidencia al folio 13 del expediente, igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 15 del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando la causa abierta a pruebas, previa citación a la representación del Ministerio Publico.
Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, el Tribunal considera que se dio cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal, como se aprecia al folio 13 del expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. De seguida pasa el tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos por parte de la accionante en la presente causa, las cuales pasa analizar el Tribunal en los siguientes términos:
1. Por el procedimiento fotostato tal como se evidencia del folio 2 del expediente, trajo a los autos copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana LUISA CRISTINA CARDONA DE GRANADO, documento éste que se le da valor de fidedigno por no haber sido impugnado, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
2. Copia certificada del acta de matrimonio, extendida ante la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Independencia y por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, que consta al folio 03 y 27 del expediente; documento éste que por emanar de funcionario Publico se le da valor de documento publico, conforme al Artículo 1357 y 1384 del Código Civil y de las mismas se evidencia el error que adolecen dicha acta, la cual no fue tachada de falso en el curso del juicio y asi se decide.
3. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN DAMASO GRANADO, la cual consta al folios 5 del expediente, con la cual se demuestra que fue omitido el primer nombre, ya que sus verdaderos nombres son JUAN DAMASO, documento éste que por emanar de funcionario Publico se le da valor de documento publico, conforme al Artículo 1357 y 1384 del Código Civil y de las mismas se evidencia el error que adolecen el acta de matrimonio donde se identifico al contrayente como DAMASO GRANADO, la cual no fue tachada de falso en el curso del juicio y asi se decide.
4. Por el procedimiento fotostato tal como se evidencia del folio 6 del expediente, fue anexado a los autos copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos LUISA CRISTINA CARDONA DE GRANADO, JUAN DAMASO GRANADO, ELEAZAR JOSE GRANADO CARDONA Y NERUBYS MERCEDES GRANADO DE GUDIÑO, documentos estos que se le dan valor de fidedignos por no haber sido impugnados, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la copia de la cedula de identidad correspondiente al ciudadano JUAN DAMASO GRANADO, se evidencia que este se identifica con ese nombre.
5. Planilla de datos de consulta del Registro Elector, Consejo Nacional Electoral, tal como se evidencia al folio 7 del expediente, del ciudadano JUAN DAMASO GRANADO, documentos estos que se le dan valor de fidedignos por no haber sido impugnados, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Datos filiatorios de la solicitante, ciudadana LUISA CRISTINA CARDONA DE GRANADO, expedidos por la Dirección de Identificación y Extranjerita, Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios Oficina San Felipe Estado Yaracuy, el cual consta al folio 08 del expediente, documentos estos que se le dan valor de fidedignos por no haber sido impugnados, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se evidencia que el nombre con que se identifica el cónyuge de la solicitante es JUAN DAMASO GRANADO.
Hecho el análisis que antecede, el Tribunal ase encuentra en capacidad de dictar su fallo correspondiente; observando que la solicitante de autos ha demostrado con las pruebas aportadas al proceso, que el nombre con que se identificó a su cónyuge en los actos de su vida era JUAN DAMASO GRANADO, y no como erróneamente aparece asentado en el acta de matrimonio la cual busca corregir, demostrando que los verdaderos nombres de su cónyuge son JUAN DAMASO, por lo que se concluye que es procedente declarar con lugar la rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN DAMASO GRADANO y LUISA CRISTINA CARDONA DE GRANADO y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No hay condenatoria en el presente caso dada la naturaleza del fallo.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, solicitada por la ciudadana: LUISA CRISTINA CARDONA DE GRANADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.459.599, y de este domicilio, contraido con el ciudadano JUAN DAMASO GRANADO, quiem era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 822.702, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, Inpreabogado Nro. 68.498, extendida bajo el Nº.14, de los libros de Matrimonios llevados por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia y por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy; para el año 1952. En consecuencia se ordena la corrección de dicha acta, en los siguientes términos: en donde dice “… para presenciar el matrimonio civil del ciudadano DAMASO GRANADO con LUISA CRISTINA CARDONA DE GRANADO …”, en adelante diga y se corrija: “…para presenciar el matrimonio civil del ciudadano JUAN DAMASO GRANADO con LUISA CRISTINA CARDONA DE GRANADO …”, que es lo correcto, en donde dice “…Acto continuo el funcionario interrogó a DAMASO GRANADO…” en adelante diga y se corrija: “…Acto continuo el funcionario interrogó a JUAN DAMASO GRANADO…” que es lo correcto; donde dice “… ¿Quiere y recibe ud por marido DAMASO GRANADO? en adelante diga y se corrija: “…¿Quiere y recibe ud por marido JUAN DAMASO GRANADO? que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Once(11) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente Nro. 7188.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg° Karelia Marilú López Rivero,
En ésta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,
Abg° Karelia Marilú López Rivero,
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