REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: CARMEN ALICIA BAEZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio: Francisco G. Pérez A., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 55.353, a través de la cual solicita la Rectificación de su Partida de nacimiento, en virtud que aparece asentado el nombre de su padre como: MANUEL ANTONIO VAEZ, siendo correctamente MANUEL ANTONIO BAEZ, así mismo aparece el nombre de su madre como: MARIA DE VAEZ, siendo el correcto: MARIA PERALTA DE BAEZ, y a los fines de probar sus alegatos consignó los documentos siguientes: copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, emanada del Registro Principal de este estado, copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante, copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la solicitante, copia certificada del acta de defunción del padre de la solicitante, datos filiatorios del padre de la solicitante, y copias simples de la cédula de identidad de la solicitante, padres y hermanos, recaudos estos que constan a los folios del 02 al 07 expediente.
En fecha: 1º de Octubre de 2007, fue admitida en forma ordinaria la solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, lo cual se aprecia al folio 18, igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 14 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición, no compareciendo persona alguna al mismo, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, quien fue citada, tal y como se aprecia al folio 23 del expediente.
Asimismo en el auto de admisión se oficio a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería solicitando los datos filiatorios del solicitante, los cuales fueron remitidos y agregados al expediente y consta al folio 29.
Abierto la causa a pruebas previa citación de la representación del Ministerio público, el actor no hizo uso de ese derecho.
En fecha: 06/04 del año en curso, fue recibido y agregado a los autos, opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a través del cual emite opinión favorable a la realización de la corrección solicitada.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 18 y 23 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Junto con el escrito de solicitud la accionante trajo a los autos: 1) copia certifica de la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del estado Yaracuy, y de la misma se evidencia el error de que adolece la Partida de Nacimiento cuando fue asentada así: “... me ha sido presentada en este despacho una niña por: MARIA DE VAEZ… y de su esposo: MANUEL ANTONIO VAEZ …”; instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
En el mismo orden de ideas, observa que también fueron consignados junto con el escrito libelar: a) copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante, emanada de la Prefectura del Municipio San Felipe, donde se identifica a la solicitante como: CARMEN ALICIA BAEZ PERALTA, hija legítima de MANUEL ANTONIO BAEZ (Difunto) y de MARIA PERALTA, b) copia acertificada del acta de matrimonio de los padres de la solicitante, emanados por el Registro Principal de este estado, donde son identificados los mismos como: MANUEL BAEZ, hijo ilegitimo de Silverio Baez (difunto), y MARIA PERALTA, hija ilegitima de Paula Peralta, c) Acta de defunción del padre de la solicitante, emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe, en donde identifican al padre de la misma como: MANUEL BAEZ, hijo de Silverio Baez y c) Datos filiatorios del padre de la solicitante, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, donde se identifica al mismo con el nombre de MANUEL BAEZ, hijo de Silverio Baez; que al ser concatenados estos documentos con la copia certificada de la partida de Nacimiento de la referida solicitante, la cual ya fue valorada, se evidencia ser cierto lo alegado por la actora en su escrito de solicitud, ya que los nombres con que se identifican a sus padres son: MANUEL ANTONIO BAEZ Y MARIA PERALTA DE BAEZ; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se declara.
En relación a las copia por el procedimiento fotostático de la Cédula de Identidad de la solicitante, asì como de sus hermanos, donde son identificados con los apellidos BAEZ PERALTA, y la solicitante como CARMEN ALICIA BAEZ DE PEREIRA, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en el transcurso del juicio, se les da valor de fidedignas, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En este mismo orden de ideas, observa el tribunal que en el transcurso del proceso, fue traído a los autos las siguientes pruebas: a) Los datos filiatorios del padre de la solicitante, emanados de la Dirección de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde es identificado el mismo con el apellido BAEZ, b) Datos filiatorios de la madre de la solicitante, emanados de la Dirección de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde es identificada la misma como MARIA PERALTA DE BAEZ, y c) Datos filiatorios de la solicitante, emanados de la Dirección de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios. donde es identificada la misma como CARMEN ALICIA BAEZ DE PEREIRA, hija de MANUEL ANTONIO BAEZ y de MARIA PERALTA, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y al ser concatenados con la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, la cual ya ha sido valorada por el tribunal se evidencia lo alegado por la actora, ya que los nombre correctos de sus padres son MANUEL ANTONIO BAEZ y MARIA PERALTA DE BAEZ, y así se declara.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos, como las promovidas en su lapso legal se demuestra lo alegado por la actora, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: CARMEN ALICIA BAEZ DE PEREIRA, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: CARMEN ALICIA BAEZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio: Francisco G. Pérez A., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 55.353; partida de nacimiento esta, que se encuentra extendida con el N°. 10 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio San Felipe, hoy coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe y que reposan en el Registro Principal del Estado Yaracuy, para el año de 1948, la cual queda corregida así, en donde dice: “… me ha sido presentada en este Despacho una niña por MARIA DE VAEZ …”, en adelante se corrija y diga: “…me ha sido presentada en este Despacho una niña por MARIA PERALTA DE BAEZ …”, que es lo correcto, y en donde dice: “… es su hijo legítimo y de su esposo: MANUEL ANTONIO VAEZ …”, en adelante se corrija y diga: “…es su hijo legítimo y de su esposo: MANUEL ANTONIO BAEZ …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, catorce (14) de Agosto del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°. 6593.-
La Jueza,

Abgº. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En ésta misma fecha y siendo la 1:00.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,