REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Recibida por distribución la presente demanda de: COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano: DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 7.589.875, con domicilio y residencia en la Calle 13, entre Avenidas 8 y 9, No. 13-20, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, contra la firma Mercantil REDSOL C.A., Red de Servicios y Operaciones Logísticas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo del año 2004, bajo el No. 72, Tomo 251-A, con domicilio en la primera Calle Segresta, Centro Comercial CARABOBO, Edificio Inllasa II, Piso 2, Oficina 2-6, Puerto Cabello, Estado Carabobo; representada por los ciudadanos: GILBERTO JOSE SPERANDIO MACHADO y JULIO CESAR MUJICA MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.168.883 y 8.514.377, con domicilio y residencia en Valencia, Estado Carabobo, en la Urbanización la Viña, Avenida Principal, No. 107-350, Quinta “Mujimar”; se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión minuciosa del escrito libelar, se desprende que la misma se deriva de un derecho personal, el cual es el vínculo jurídico entre dos personas que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca, siendo la deudora una persona jurídica, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, aunado al hecho que el contrato de préstamo fue realizado en la prenombrada ciudad, estableciendo el Artículo 1295 del Código Civil, lo siguiente:
“El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528”. (Subrayado nuestro).
Así mismo señala el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Igualmente el artículo 41 Eiusdem:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”.
De lo que se infiere, que aplicado estos principios jurídicos al caso de autos, en criterio de la que Juzga, que la presente causa debe ser conocida por un juzgado de Primera Instancia en Competencia en material Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en lo Civil, dada la naturaleza de la acción. En consecuencia se declina el presente juicio ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia en Materia Mercantil de la ciudad de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón del territorio, conforme lo establece el Artículo 1.295 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido. No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la presente acción de: COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano: DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 7.589.875, con domicilio y residencia en la Calle 13, entre Avenidas 8 y 9, No. 13-20, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, contra la firmar Mercantil REDSOL C.A., Red de Servicios y Operaciones Logísticas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo del año 2004, bajo el No. 72, Tomo 251-A, con domicilio en la primera Calle Segresta, Centro Comercial CARABOBO, Edificio Inllasa II, Piso 2, Oficina 2-6, Puerto Cabello, Estado Carabobo; representada por los ciudadanos: GILBERTO JOSE SPERANDIO MACHADO y JULIO CESAR MUJICA MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.168.883 y 8.514.377, con domicilio y residencia en Valencia, Estado Carabobo, en la Urbanización la Viña, Avenida Principal, No. 107-350, Quinta “Mujimar”; en virtud de la competencia por el Territorio, en base a la disposición en el Artículo 1.295 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia en Materia Mercantil de la ciudad de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (distribuidor). En consecuencia remítase el presente expediente bajo oficio al prenombrado Juzgado, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Tres (3) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se le asignó el No. 7224.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.-
|