En el día de hoy, Siete (07) de Agosto del año dos Mil Nueve (2009), siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30a.m), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, y anunciada como ha sido la misma en la acción de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano: FERMIN ANTONIO CALBETE, contra los ciudadanos: HERNANI RODRIGUEZ MARQUEZ y DURNALINA RODRIGUEZ DE MARQUEZ; dicha audiencia tiene como objeto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el Lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyen a la fijación de los límites de la controversia”; y al efecto se deja constancia que se encuentra presente la abogado Lenny Yolimar Calbete Guedez, Inpreabogado N° 119.530, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, Inpreabogado N° 44.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil Seguros Carabobo y de los codemandados Hernani Rodríguez Marquez y Durvalina Rodríguez de Márquez y la Empresa Mercantil Seguros Carabobo C.A., ; el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de las partes demandadas, abogado: Jesús Salvador Guerra Alemán quien seguidamente expone: “En nombre de mis patrocinados ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos suficientemente expuestos y razonablemente explicados en los escritos de contestación que están referidos al rechazo de la demanda presentada por la parte actora, por no ser ciertos los argumentos explanados en su escruto libelar, argumentando que en el accidente de tránsito que dio origen a la presente acción, existe culpabilidad por parte del conductor del vehículo numero cuatro 4, identificado con las placas Nro. KBL-06X. De la misma manera ratifico la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en razón a que con el escrito libelar acompañó copia fotostática del documento fundamental de la presente acción, la cual impugno en todos su contenido, el cual identifica al vehículo placas UAE-58M, suscrito a nombre del señor FERMIN ANTONIO CALBETE, plenamente identificado en autos, dicho instrumento riela al folio 26 de la presente causa, no demostrando la parte actora su cualidad de propietaria del referido vehículo, como tampoco solicitó al tribunal mediante la prueba de informes hacer valer la referida copia fotostática, que por tratarse de un documento publico, tampoco mencionó la oficina donde se encontraba, y como quiera que le precluyó la oportunidad legal para traer a los autos el documento fundamental de la presente acción, como lo es el certificado de registro de vehículos, que acreditara la propiedad de la actora, cercenó su derecho a la defensa desvirtuando lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.354, del Código Civil, en consecuencia dicha prueba al no ser incorporada en la presente acción debe ser desestimada la presente demanda por no cumplirse taxativamente con lo previsto en los artículos 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil. En cuando a las demás circunstancias relacionadas con el accidente de transito, ratifico en todas y cada una de sus partes la defensa invocada en la litis contestación asegurando a este tribunal a través de las actas procesales que reposan en el expediente N°.0195-07, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre del destacamento N°.52, del estado Yaracuy, que la verdadera culpable de este accidente, se encuentra identificada en las actuaciones administrativas de transito, con el N°.6, placas MEH-77E, conducido por la ciudadana Angelica Días Sangronis, suficientemente identificada en autos, quien al folio 22 de la presente causa confiesa que venia por el canal rápido y acceso, cuando de pronto el vehículo de adelante frenó de repente y yo le llegué a la parte trasera de la ranchera, lo que ocasiono que la parte trasera de mi carro se dañara, sin embargo ciudadana Juez, al oír la versión del conductor del vehículo identificado con el N°.5, placas AMP-275, cuya versión riela al folio 21 de la presente causa, dice que se encontraba haciendo la cola que se hace para pagar el peaje Cardenalito, cuando fue impactado por un vehículo por la parte trasera y este a su vez colisionó al que estaba delante de él que viene siendo el vehículo propiedad de mi patrocinado, identificado con el N°.4, placas KBL-06X, cuya versión que reposa al folio 20 de la presente causa manifestó a las autoridades que estaba haciendo la cola del peaje Cardenalito,, cuando fue impactado por la parte trasera del vehículo y a su vez impactó al vehículo que se encontraba delante de él. Como podrá desprenderse de las versiones de los vehículos 5 y 4, se evidencia que los mismos estaban parados haciendo la cola, cuando fueron impactados por el vehículo N°.06, a quien este tribunal debe atribuirle la verdadera responsabilidad del presente controvertido en consecuencia opongo el hecho de un tercero como causa liberatoria de responsabilidad, quedando probado fehacientemente que mis patrocinados, en ningún caso son responsables de la reclamación presentada por la parte actora, en consecuencia solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar , en cuanto a las documentales presentadas por la accionante observo muy respetuosamente a este tribunal en el escrito libelar promovió facturas que anexo con las letras marcadas B y C, las cuales no constan en el expediente, y como quiera que tal circunstancia atenta decididamente con lo previsto en los artículos 864 y 434 del Código de Procedimiento Civil, al no ser acompañadas dichas facturas con el escrito libelar, muy respetuosamente solicito al tribunal, que las mismas no sean admitidas en el lapso de promoción de pruebas. Ratifico en nombre de mi representado que niego, rechazo y contradigo, lo reclamado por la parte actora, en cuanto a los daños materiales y la suma de Diecinueve Mil Bolívares (Bs.,19.000,oo) como monto total de su pretensión, igualmente niego y rechazo el cobro de las costas, costos e indexación por cuanto mi representado no es culpable en el presente accidente. Ratifico todos y cada unos de los medios probatorios ofrecidos en los escritos de contestación , igualmente ratifico las coberturas de las póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles, suscrita por mi representada Seguros Carabobo, para responder hasta el límite máximo de los daños a cosas en el supuesto negado de resultar condenada en la presente acción, a los efectos de convalidar lo antes expuesto consigno en este acto en cuatro (4) folios útiles, escrito complementario, afin de que sea agregado a la presente causa y se declare sin lugar la demanda como expresa condenatoria en costas a favor de mis patrocinados, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandante, ciudadano Fermín Antonio Calbete, abogado en ejercicio Lenny Yolimar Calbete Guedez, quien expone: “Muy respetuosamente ocurro y expongo, en cuanto a la fijación de los hechos, el hecho fue ocurrido el dos de julio del dos mil siete (2007), tal como lo expresa y se evidencia en las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, unidad 52, estado Yaracuy, ratifico lo señalado en el libelo, en todas y cada una de sus partes, asi como también todas las documentales consignadas. Con respecto a la falta de cualidad solicito que se desestime la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en virtud que el documento consignado con la presentación de la demanda, vale decir, certificado de registro, N°.23908629, que acredita la propiedad del vehículo de mi representado. Dicho instrumento que fuera consignada en copia fotostática, que no fue impugnado por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, ya que fue producido o consignado con el libelo de la demanda; conserva su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concatenación de los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil,. Teniéndose como fidedigno su contenido, constituyendo un instrumento fehaciente, según las normas y reglamentos de transito. En cuanto a las pruebas de la parte demanda la confesión que promueve, con la ciudadana Angelica Díaz Sangronis, esta prueba solcito se declare inadmisible, en virtud que la ciudadana identificada Up supra, ya que la confesión debe y tiene que es en la que incurre la parte de un proceso o su apoderado de conformidad a lo establecido al artículo 1.404 del Código Civil, es decir no es parte del presente proceso. Otro punto en cuanto a la versiones de los conductores , en el punto tercero de las documentales ofrecidas en relación a la versión rendida por los conductores de los vehículos en el expediente administrativo, los identificados conductores no fueron promovidos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como son los vehículos Nro. 4, 5 y 6, al respecto ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas, por las Inspectorías de Tránsito, con ocasión de un accidente de Tránsito, tiene valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo en cuanto que el funcionario declara haber efectuado o percibido con sus sentidos, o practicado como perito, es decir la verdad del hecho o circunstancia que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avaluó de los daños. La parte actora fundamenta su defensa en la invocación del hecho de un tercero; que al ser invocado efectivamente y al señalarse a la teoría de la Responsabilidad Objetiva, como la que goza de unanimidad en la aplicación de los casos relacionados por accidente de tránsito, le corresponda a la parte demandada, en este caso, la carga de probar ese hecho de terceros; no con una simple invocación de quien produjo la colisión múltiple fue el conductor del vehículo 6, sino que debe probar y demostrar que ese tercero fue quien provocó el accidente de marras, generados de los daños demandado; debió cumplir con la carga, tanto del articulo 127, como los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, rarifico también que el ciudadano Fermín Antonio Calbete, se dirigió a Seguros Carabobo , con la finalidad de llegar a algún tipo de acuerdo, tal como lo promuevo en una declaración de siniestro de tercero, emanado del Seguro Carabobo, en fecha Diez de Agosto del 2007, solicito se fijen los límites de la controversia en los límites siguientes: En la responsabilidad del demandado, en los daños ocurridos al vehículo de mi representado. También promuevo tres (3) folios útiles es todo”. Es todo. No habiendo otros puntos sobre que hacer alegatos por las partes en esta audiencia, el Tribunal da por terminada la presente audiencia Preliminar, siendo las 11:50 a.m. En consecuencia conforme lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes al de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro,
La Apoderada Judicial de la parte demandante.
El Apoderado Judicial de los codemandados.
La Secretaria,
Abgª. Karelia Marilú López Rivero.
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