REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente demanda de DIVORCIO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: JOSE PULINARIO MEDINA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.042.556 y domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistido por la abogado Raysa Pareles, Inpreabogado No. 108.442, contra la ciudadana: DILIA MARGARITA LOVERA LINAREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.038.180; alegando el demandante en su escrito libelar que en fecha 12 de Abril de 1969 contrajo matrimonio con la ciudadana: DILIA MARGARITA LOVERA LINAREZ, identificada en autos, por ante la Prefectura del distrito Nirgua del Estado Yaracuy (actualmente el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy); estableciendo el domicilio conyugal en el caserío Cedeño, calle Principal, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, igualmente expresa que durante el vinculo matrimonial procrearon cinco (5) hijos, todos mayores de edad, y llevan por nombre: JOSE GUADALUPE, OMAR ARQUIMEDEZ, ANA TERESA, JOSE GREGORIO Y NANCI MILAGRO MEDINA LOVERA.
En este orden de ideas, señala que durante los primeros años el matrimonio se desenvolvió en buen estado de armonía, pero a partir de hace mas de siete (7) años, su cónyuge, comenzó a dar muestra de desafecto, permanecía fuera del hogar sin avisar a donde iba; desatendiéndolo por completo y dejando de lado los mas elementales deberes para con él, a tal punto que se negaba a atenderlo y a acompañarlo a lugares donde solían ir juntos, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia. Tornándose insoportable la situación hasta el punto de separarse de cuerpo, y actualmente él se encuentra viviendo con su hijo Omar Arquímedes Medina Lovera. Expresando que durante el tiempo de relación matrimonial, ha mantenido una actitud de absoluta responsabilidad con respecto a su cónyuge, pero su esposa no ha tomado en cuenta su buen comportamiento se ha negado a dejarlo a entrar al hogar. Por lo que procede a demandar a la ciudadana: DILIA MARGARITA LOVERA LINAREZ, ya identificada, por divorcio, formulada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, por Abandono Voluntario.
Admitida la demanda en fecha: 30 de Marzo de 2009, se acordó la citación de la parte demandada para llevarse a efecto los actos previstos en el Artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua para la práctica de la citación de la prenombrada ciudadana, la cual fue agregada a los autos en fecha 17 de Junio de 2009, cursante a los folios 37 al 48 del expediente, en donde se aprecia que la demandada no pudo ser citada.
Ahora bien observa el Tribunal, que en fecha 07 de Agosto de 2009, se practicó computo en donde se aprecia que el día 03 de Agosto de 2009, correspondía llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, conforme lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento civil, el cual señala:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
De lo que se infiere que al aplicarse la norma en comento al presente caso, la que sentencia es del criterio que la instancia en el presente proceso se ha extinguido, en virtud que la parte demandante no compareció al primer acto del proceso, tal como lo prevé la parte in fine de dicha norma y como quiera que la presente causa es materia de orden público, se ordena la notificación de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y así se establece. No se condenándose en costa, dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso de DIVORCIO, incoado por el ciudadano: JOSE PULINARIO MEDINA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.042.556 y domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistido por la abogado Raysa Pareles, Inpreabogado No. 108.442, contra la ciudadana: DILIA MARGARITA LOVERA LINAREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.038.180, ambos domiciliados en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; de conformidad con el previsto en la parte in fine del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el Archivo del presente expediente, una vez que quede firme el presente fallo.
Notifíquese a la Fiscal Séptima el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la presente decisión.
No se condena en costa a la parte actora, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en san Felipe a los Siete (07) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° del a Federación. Expediente No. 7175.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 12:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, y se libró la boleta ordenada.
La Secretaria.-
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