JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 11 de Agosto de 2009.
AÑOS: 199° Y 150°

EXPEDIENTE : 4246
PARTE ACTORA : Ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO SÁNCHEZ PINTO y REINA MARGARITA ESPINOZA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.127.462 y 4.963.196 respectivamente y domiciliados el primero de los nombrados en Santa Elena, Parroquia Campo Elías, Jurisdicción del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy; y la segunda domiciliada en la Urbanización San Antonio, Primera Etapa, Parcela Nº 15-11, Manzana Nº 15, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADAS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA

: ISBELIA FUENTES MENDEZ y ALBA MARCHI CAPPELLETTI, Inpreabogado Nros. 17.586 y 46.597 respectivamente.

MOTIVO : DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SÁNCHEZ PINTO y REINA MARGARITA ESPINOZA DE SÁNCHEZ, asistidos por la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES MENDEZ, antes identificados, la cual fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 20 de octubre de 2004, admitiéndose por auto de fecha 22 de octubre de 2004.
Al folio 14 cursa diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SÁNCHEZ PINTO y REINA MARGARITA ESPINOZA DE SÁNCHEZ, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio ALBA MARCHI CAPPELLETTI, ratificaron la solicitud en todas y cada una de sus partes.
Al folio 15 consta boleta de citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2005.
Al folio 16 consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en fecha 17 de octubre de 2005.
Al folio 17 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana REINA MARGARITA ESPINOZA DE SÁNCHEZ, debidamente asistida de la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES MENDEZ, solicitó a la Juez se avoque al conocimiento de la presente causa y se deje sin efecto la presente demanda, se le devuelvan los originales y en su lugar se deje copia certificada. Por auto de fecha 29 de junio de 2006, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano ALEXANDER ANTONIO SÁNCHEZ PINTO la reanudación del presente juicio, todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 20 consta boleta de notificación del ciudadano ALEXANDER ANTONIO SÁNCHEZ PINTO, sin firmar y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 17 de enero de 2007, por falta de impulso procesal.
Al folio 21 consta auto del Tribunal de fecha 16 de enero de 2009, mediante el cual pasará a conocer de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 27 de junio de 2006, fecha en la cual la ciudadana REINA MARGARITA ESPINOZA DE SÁNCHEZ, consigna diligencia solicitando a la ciudadana Jueza se avoque al conocimiento de la causa y se deje sin efecto la presente demanda, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SÁNCHEZ PINTO y REINA MARGARITA ESPINOZA DE SÁNCHEZ, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD.
En consecuencia, se ordena devolver los documentos públicos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de agosto de 2009. Años 199° y 150°.

La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.