REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2009
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 5094
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos DOMINGA ZULEIMA GARCÍA SALCEDO Y JOHOV DE JESÚS CHIRINOS BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.279.046 y 7.511.939 y domiciliados en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA Abog. LUÍS MARTÍN GUTIÉRREZ BETANCOURT.
Inpreabogado N° 63.272
PARTE DEMANDADA Ciudadanos MANUEL FELIPE VIEZ POLANCO Y ESPERANZA CARIDAD SURITA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad el primero Nro. 7.588.463 y de este domicilio.
MOTIVO ACCIÓN REIVINDICATORIA
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por los ciudadanos DOMINGA ZULEIMA GARCÍA SALCEDO Y JOHOV DE JESÚS CHIRINOS BERRIOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS MARTÍN GUTIERRÉZ BETANCOURT, contra los ciudadanos MANUEL FELIPE VIEZ POLANCO Y ESPERANZA CARIDAD SURITA, todos plenamente identificados, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fundamentando su acción en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en fecha 06 de agosto de 2007, y admitida por auto de fecha 10 de agosto del mismo año (folio 13), ordenándose el emplazamiento de los demandados para el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que consten en autos sus citaciones.
Al folio 16 cursa poder apud acta, otorgado por la parte actora ciudadanos DOMINGA ZULEIMA GARCÍA SALCEDO Y JOHOV DE JESÚS CHIRINOS BERRIOS, al abogado en ejercicio LUÍS MARTÍN GUTIÉRREZ B., Inpreabogado N° 63.272; quedando así el prenombrado abogado como apoderado judicial de la parte demandante.
A los folios 17 Y 21 corren insertas boletas de citación sin firmar de los demandados ciudadanos MANUEL FELIPE VIEZ POLANCO Y ESPERANZA CARIDAD SURITA, y al vuelto de las mismas consta declaración del alguacil de este Tribunal manifestando que las consigna por falta de impulso procesal.
En fecha 02 de abril de 2008 (folio 25), el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LUÍS MARTÍN GUTIÉRREZ B., consigna diligencia, donde solicita le sea devuelto el original del Titulo Supletorio que cursa a los folios del 05 al 09 del presente expediente.
Seguidamente al folio 26, por auto de fecha 04 de abril de 2008, este Tribunal acuerda le sea devuelto la documental original solicitada.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 02 de abril de 2008 (folio 25), fecha en la cual la parte actora solicita por diligencia le sea devuelta la documental original cursante a los folios 05 al 09 del presente expediente, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE ACCION REIVINDICATORIA interpuesto por los ciudadanos DOMINGA ZULEIMA GARCÍA SALCEDO Y JOHOV DE JESÚS CHIRINOS BERRIOS, debidamente representados por el abogado en ejercicio LUÍS MARTÍN GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nro. 63.272, contra los ciudadanos MANUEL FELIPE VIEZ POLANCO Y ESPERANZA CARIDAD SURITA, todos plenamente identificados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de agosto de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
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