REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE Nº 5658
PARTE SOLICITANTE : Ciudadano JESÚS MANUEL MATUREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.458.776, domiciliado frente al estacionamiento del centro comercial Carafa, entre calles 12 y 13 y avenidas 6 y 7, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE : Abogados JESÚS PAREDES y GABRIELA GONZALEZ RIVAS, Inpreabogado Nros. 62.754 y 120.850, respectivamente.
PARTE DEMANDADA : Ciudadanos CARLOS MARMOL RONDON y MARISOL NACARITH ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.925.444 y 7.593.491, domiciliados en la calle 8 entre avenidas 7 y 8 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA : Abog. MANUEL ALBERTO GALINDEZ MÚJICA y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, Inpreabogado Nros. 1.367 y 67.338, respectivamente.
MOTIVO
ENTREGA MATERIAL (OPOSICIÓN)
La presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, fue recibida por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2009 y admitida en fecha 14 de enero de 2009, la misma fue interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL MATUREL, debidamente asistido por los abogados Jesús Paredes y Gabriela González Rivas, Inpreabogado Nros. 62.754 y 120.850, respectivamente, contra los ciudadanos CARLOS MARMOL RONDON Y MARISOL NACARITH ROMERO, anteriormente identificados.
En fecha 21 de abril de 2009, cursante a los folios 14 y 17, el alguacil del Tribunal procedió a consignar boleta de notificación de los ciudadanos CARLOS MARMOL RONDON y MARISOL NACARITH ROMERO, sin firmar, por cuanto los mismos no se encontraban en la dirección indicada.
Al folio 20 cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre cartel de notificación a los demandados de autos.
Por auto de fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal acordó librar cartel de notificación, consignado el mismo por el apoderado judicial del la parte actora en fecha 13 de mayo de 2009 (folio 24).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal acordó librar boleta de notificación de los ciudadanos CARLOS MARMOL RONDON y MARISOL NACARITH ROMERO, a los fines de notificarles a la parte demandada, la fijación del acto de entrega material in comento, para lo cual se libró la respectiva boleta. Al folio 28, el alguacil del Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por la parte demandada.
Llegada la oportunidad para llevar a efecto la entrega material solicitada, el Tribunal se trasladó al inmueble objeto de la misma, en fecha 02 de junio de 2009, se procedió a levantar el acta respectiva y de la cual se observa que en dicho acto se encontraron presentes las partes intervinientes en la presente solicitud, quedando de común acuerdo conceder una prorroga por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir del día 02/06/2009, quedando establecido que los ciudadanos CARLOS MARMOL RONDON y MARISOL NACARITH ROMERO, finiquitarían la deuda pendiente con el ciudadano JESÚS MATUREL, parte actora en la presente solicitud y el Tribunal acordó dicha prorroga por el lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha señalada, finalizando el mismo el dos (2) de Julio del presente año (folios 29 y 30).
Al folio 33 consta dirigencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la entrega material inmediata, en virtud de haberse expedido la prorroga legal concedida a la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal acordó traslado y constitución del mismo, para la entrega material del inmueble ubicado en la calle 08 entre avenidas 7 y 8 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, igualmente, acordó oficiar al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional en San Felipe, estado Yaracuy y a la Comandancia General de la Policía de San Felipe del mismo Estado, a los fines de que sea designada una comisión de funcionarios para que presten colaboración al momento de llevarse a cabo la entrega material in comento. Asimismo, se oficio al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de brindar protección de los niños, niñas y adolescentes que pudiesen estar en el respectivo inmueble al momento de la entrega material, para lo cual se libraron los oficios respectivos bajo los Nros. 0691, 0692 y 0693, respectivamente.
Llegada la oportunidad para llevar a efecto la entrega material solicitada, el Tribunal se trasladó al inmueble objeto de la misma, en fecha 28 de julio de 2009, se procedió a levantar el acta respectiva, mediante el cual se observa que en dicho acto se encontraron presentes las partes intervinientes en la presente solicitud quedando de común acuerdo las partes, conceder una prorroga por un lapso de seis (6) días continuos, a partir del día 28/07/2009, fecha en la cual los ciudadanos CARLOS MARMOL RONDON y MARISOL NACARITH ROMERO, desocuparían el inmueble y el Tribunal acordó dicha prorroga (folios del 40 al 42 ambos inclusive).
A los folios del 44 y 45, consta escrito presentado por los ciudadanos CARLOS MARMOL RONDON y MARISOL NACARITH ROMERO, asistido por los abogados Manuel Alberto Galíndez Mújica y Alberto José Rodríguez Lozada, Inpreabogado Nros. 1.367 y 67.338, respectivamente, mediante el cual plantea oposición a la entrega material en los siguientes términos: “…Abierta la oportunidad para hacer oposición a la entrega material, pese a que en el acta de fecha 02 de Junio de 2009, el tribunal acordó una prorroga por el lapso de 30 días continuos a partir de la fecha indicada, para la entrega material del inmueble señalado…. Alude la parte demanda que la segunda acta de fecha 28 de julio de 2009, no hubo asistencia de abogados de los prestatarios, por lo que se violó el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral primero, es por lo que nos oponemos a la entrega de material del inmueble de su propiedad, debido a que no se trata de una venta pura y simple, sino de un préstamo a titulo personal garantizando por el referido inmueble…”. Asimismo, señala la parte demandada que solicita una prorroga legal para finiquitar la deuda con el ciudadano JESÚS MATUREL, ya que sólo es una garantía por un préstamo por parte del solicitante y que éste devolvería de inmediato la casa puesta en garantía, razón en la que fundamenta la presente oposición en causa legal, por la simulación de venta establecida en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.
A los folios 46 y 47, consta escrito presentado por el apoderado actor, mediante el cual niega rechaza y contradice e impugna lo alegado en dicha oposición por cuanto los fundamentos que alega en el mismo son extemporáneos y no apegados a derecho.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto…”
Del transcrito artículo se evidencia que se trata de un procedimiento voluntario, el cual tiene por objeto documentar la traditio de la cosa vendida y poner en posesión de la cosa al comprador.
Ahora bien, según lo establece el artículo 930 eiusdem, si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Este es pues un procedimiento no contencioso, que la Ley procesal denomina de jurisdicción voluntaria y que está contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, Titulo Sexto, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil.
El único fundamento que se requiere para que el Juez de la causa revoque o suspenda el acto de la entrega material, es que el vendedor o el tercero hagan oposición basándose en “causa legal”.
Según lo dispone el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, basta que el Juez aprecie que la oposición se basa en causa legal para que revoque o suspenda el acto de entrega material. A esto se agrega que el pedimento de entrega material al no ser contencioso, los intervinientes en el mismo, ya como solicitantes de la entrega; ya como opositores, una vez que quede firme la revocatoria o suspensión del acto de entrega; tienen libre las vías para hacer valer sus respectivos derechos por ante la autoridad jurisdiccional competente, como expresamente lo estipula el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, la doctrina ha sostenido que “para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que este fundada en causa legal..”, no señala la Ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros o un documento simplemente privado.
Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el opositor tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho.
Por ello, al hacerse oposición no se efectúa la entrega y se suspenderá el acto. Es decir, el procedimiento termina con la simple oposición porque no hay contención.
De esta manera, formulada la oposición como es el caso concreto, por los demandados, a la entrega material sobre el inmueble descrito, se hace necesario el derecho a la defensa en cualquier actividad judicial y que este derecho sea acorde a una verdadera tutela judicial efectiva; y que ésta sea transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares, ya que en la presente solicitud no tiene carácter de jurisdicción voluntaria, por cuanto fue conllevada a una contención o contradicción de intereses, realizada a través de la concurrencia de las partes enfrentadas dentro del litigio, contradiciéndose por completo a lo referente a la solicitud de entrega material planteada; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite la oposición interpuesta por los ciudadanos CARLOS MARMOL RONDON y MARISOL NACARITH ROMERO, plenamente identificados, y en consecuencia queda revocada la prorroga acordada por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2009, tal como consta a los folios de 40 al 42, ambos inclusive; asimismo, queda a la libre elección de las partes hacer valer sus derechos por ante el órgano jurisdiccional competente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de agosto de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
|