JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5374
PARTE ACTORA Ciudadana IVES IYERLIN GARCÍA GAFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.726.299 y de este domicilio.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA
Abg. LEOTILIO ESCALONA y HÉCTOR ESCALONA, Inpreabogados Nros. 61.483 y 94.815 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA LENYN RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 61.359
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ANDRÉS BENJAMIN MONSERRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.483.976 y domiciliado en la calle 4, casa N° 10, Las Acequias del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA Abg. JESÚS DAVID ANTÍAS G., Inpreabogado Nº 39.649

MOTIVO REIVINDICACIÓN

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana IVES IYERLIN GARCÍA GAFARO, antes identificada, por REIVINDICACIÓN, contra el ciudadano ANDRÉS BENJAMIN MONSERRAT, identificado en autos.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2008.
De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora alega los siguientes hechos: Ser propietaria de un Inmueble ubicado en la Avenida Cartagena frente a la Federación Campesina del Estado Yaracuy, Municipio Independencia Estado Yaracuy, constituido por unas bienhechurías sobre terreno municipal de aproximadamente mil ochocientos setenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.873,50 Mts2) dentro de los siguientes linderos NORTE: (CASA QUE ES O FUE DE ANDREA GONZÁLEZ Y AV. CARTAGENA) partiendo del punto B-1 de coordenadas Norte 1.142.903,32 Este 527.912,41 hasta el punto B-2 de coordenadas Norte 1.142.867,71 Este 527.882,90 con una distancia de 46,25 Mts y siguiendo un rumbo S 48º06’21”E; ESTE: (CASA QUE ES O FUE DE PETRA MARÍA MONSERRAT) partiendo del punto B-1 de coordenadas Norte 1.142.903,32 Este: 527.912,41, hasta el punto B-4 de coordenadas Norte 1.142.977,11 Este 527.944,72 con una distancia de 41,58 Mts y siguiendo un rumbo S 39º47’00”0; SUR: (CASA QUE ES O FUE DE PETRA MARÍA MONSERRAT Y HUERTA DE LOS HUMERIVES) partiendo del punto B-4 de coordenadas Norte 1.142.977,11 Este: 527.944,72, hasta el punto B-3 de coordenadas Norte 1.142.842,35 Este 527.911,17 con una distancia de 48,35 Mts y siguiendo un rumbo N 39º02’57”0; Y OESTE: (AVENIDA CATAGENA) partiendo del punto B-2 de coordenadas Norte 1.142.867,71 Este: 527.882,90 hasta el punto B-3 de coordenadas con una distancia de 48,35 metros y siguiendo un rumbo N 39º02’57”0, las coordenadas Norte 1.142.842,35 Este: 527.911,17, con una distancia de 37,98 metros y siguiendo un rumbo N 43º59’07”E., las coordenadas señaladas están referidas al punto C1-CP de Cartografía Nacional, cuya propiedad consta según documento protocolizado por ante la oficina Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 02/05/2006, inserto bajo el número 35, protocolo primero, tomo 09, segundo trimestre del año 2006, folios del 294 al 300. Manifiesta igualmente, que dichas bienhechurías han sido ocupadas por el ciudadano ANDRES BENJAMIN MONSERRAT, quien ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dichas bienhechurías le pertenecen y sin embargo, se encuentra ocupándolas sin ningún titulo, desde hace aproximadamente un año y realizando actos de administración arrendando las mismas a terceras personas, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla. Asimismo, manifiesta que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil, y por cuanto no ha sido posible que el ciudadano ANDRES BENJAMIN MONSERRAT, le restituya el inmueble que ha sido ocupado, es por lo que demanda al referido ciudadano para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal, a que reconozca que la propietaria única y exclusiva del inmueble antes mencionado es la ciudadana IVES IYERLIN GARCÍA GAFARO. Igualmente solicita que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, párrafo segundo, dicte la providencia cautelar de secuestro. Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,00 BsF).
Al folio 13 de fecha 05 de marzo de 2008 cursa auto de admisión, ordenándose emplazar a la parte demandada, igualmente en cuanto a la medida de secuestro e inspección judicial, el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Al folio 16 consta diligencia de la ciudadana IVES IYERLIN GARCÍA GAFARRO, donde otorga poder APUD – ACTA al abogado LEOTILIO ESCALONA, Inpreabogado N° 61.483.
Al folio 18 cursa auto del Tribunal de fecha 16 de mayo de 2008, donde señala que la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Al folio 19 consta diligencia inscrita por el ciudadano ANDRÉS BENJAMIN MONSERRAT, donde confiere poder APUD – ACTA al abogado JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ.
A los folios del 20 al 21 y sus vueltos, cursa escrito del Abogado JESÚS DAVID ANTÍAS G., Inpreabogado N° 39.649, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS BENJAMÍN MONSERRAT, alegando la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Al folio 51 cursa diligencia de fecha 22 de mayo 2008, donde el apoderado actor consigna en seis folios útiles documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 02/05/2006, inserto bajo el N° 35, protocolo 01, tomo 09, 2° trimestre del año 2006, folios del 294 al 300, quedando agregado dicho instrumento a los folios del 52 al 57, ambos inclusive, por auto del Tribunal de fecha 26 de mayo de 2008.
A los folios del 58 al 60, ambos inclusive, cursa escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, suscrito y presentado por el abogado LEOTILIO ESCALONA, actuando con su carácter acreditado en autos, de la siguiente manera: La parte demandada alega con fundamente en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 08 la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Es el caso, que la cuestión prejudicial consiste, en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de merito que se dictara en el juicio donde se opone. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, la parte actora responsablemente observa que el demandado de autos consigna copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión de la demanda de nulidad contra titulo supletorio que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, que se trata de una demanda distinta y que el mismo no a concluido, por lo tanto es forzoso aceptar o convenir en la cuestión previa alegada por la parte demandada de autos y en efecto así lo alegamos a los fines de que el Tribunal homologue la misma y se prosiga con el presente proceso hasta el estado de dictarse sentencia definitiva que es cuando procederá la suspensión de la causa hasta tanto sea resuelto el otro juicio de nulidad que cursa por el otro Tribunal de Instancia ya prenombrado. La presente solicitud la formula de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL.
A los folios del 62 al 66 cursa Sentencia Interlocutoria de la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código del procedimiento Civil, declarada con lugar.
A los folios del 69 y 70 cursan boletas de notificación de sentencia de los ciudadanos ANDRÉS BENJAMIN MONSERRAT y IVES IYERLIN GARCÍA GAFARO, consignadas por el alguacil del juzgado, debidamente firmadas.
A los folios del 71 al 73 y vueltos, cursa escrito de contestación de la demanda incoada por el abogado JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 39.649.
Al folio 74 consta diligencia inserta por la ciudadana IVES IYERLIN GARCIA GAFARO, donde otorga poder APUD-ACTA al abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815, certificado por la Secretaria Temporal.
Al folio 76 cursa auto del Tribunal de fecha 02 de diciembre de 2008 donde ordena agregar escritos de pruebas promovidos por la parte actora y demandada.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
Al folio 85 consta auto del Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2008, en el cual se difiere el nombramiento del experto, asimismo, siendo las 11:20 a.m. se designa los expertos.
Al folio 90 consta diligencia incoada por el ciudadano RUBÉN DARIO GUTIERREZ JIMENEZ, donde acepta el cargo de experto designado en la presente causa.
A los folios 91 y 92 cursan boletas de notificación de los ciudadanos OSBART SEGURA ROMERO Y ABIMELED PINTO, debidamente firmadas por los mismos y consignadas por el alguacil del Juzgado.
Al folio 93 cursa diligencia, donde los ciudadanos OSBART SEGURA ROMERO Y ABIMELED PINTO, aceptan la designación como expertos en el presente juicio y prestan juramento de ley
Al folio 94 cursa auto del Tribunal de fecha 22 de enero 2009, donde se agregan al expediente los oficios N° 44 y 028, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Yaracuy y Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Yaracuy, respectivamente.
Al folio 104 cursa auto del Tribunal de fecha 05 de febrero de 2009, donde se agregan al expediente oficio N° 0322/09 proveniente de la Fiscalia Quinta de la Circunscripción del Estado Yaracuy.
Al folio 106 cursa diligencia inserta por los expertos los ciudadanos OSBART SEGURA ROMERO Y ABIMELED PINTO, donde señalan y notifican al Tribunal, que debida que la parte actora iban a decidir sobre la forma de trabajo y de pago, y la misma quedó en avisarles; dichos expertos aún no han recibido dicha comunicación, en consecuencia dejan constancia que aún no se ha realizado la experticia.
Al folio 107 cursa auto de fecha 27 de febrero de 2009, del Tribunal donde fija la Constitución de asociados.
Al folio 108 consta auto del Tribunal de fecha 17 de marzo de 2009, donde fija para Informe la presente causa.
Al folio 109 consta auto del tribunal de fecha 20 de abril de 2009, donde fija la causa para decidir.
Al folio 110 consta auto del Tribunal de fecha 19 de junio de 2009, en el cual difiere, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia del presente juicio.
Al folio 111 consta auto del Tribunal de fecha 16 de julio de 2009, ordenando revocar por contrario imperio los autos dictados por el Juzgado en fechas 20 de abril de 2009 y 19 de junio de 2009, que rielan a los folio 109 y 110.
Al folio 112 cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana IVES IYERLIN GARCIA GAFARO, debidamente asistida de abogado, donde procede a desistir del presente procedimiento, solicitando sea impartida la homologación de conformidad con los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil Vigente; y encontrándose presente el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, Inpreabogado 39.649, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano ANDRES BENJAMIN MONSERRAT, dio su aprobación y consentimiento del desistimiento expuesto, solicito igualmente su respectiva homologación y el archivo del expediente.
Al folio 113 consta auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2009, donde homologa el presente desistimiento presentado por la parte actora y el consentimiento de la parte contraria.
El Tribunal Observa:
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “..el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión..”
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “..al estado de someter el interés ajeno al interés propio..”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal.
Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“.. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento del procedimiento, después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho. Mientras la aceptación no se declare por el demandado, la terminación del juicio no se llevará a efecto formalmente. La aceptación en este tipo de desistimiento, tiene el carácter de negocio jurídico que exige para su formalización la concurrencia de voluntades de los dos sujetos jurídicos actuantes en el proceso.
De igual manera, el artículo 154 de la Ley Adjetiva Civil establece, además, las condiciones requeridas para que tenga validez el desistimiento o convenimiento celebrados por los apoderaos judiciales de las partes, al disponer que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la misma; pero para convenir en la demanda, desistir (…) se requiere facultad expresa”
En el mandato procesal, se ha de entender que es necesario que al apoderado se le haya facultado específicamente para desistir, transigir, convenir, y todas aquellas que conlleven a actos de disposición en el proceso.
De autos se desprende que en fecha 10 de agosto de 2009, la demandante ciudadana YVES IYERLIN GARCIA GAFARO, asistida de abogado, y el abogado JESUS ANTIAS, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANDRES MONSERRAT, consignaron diligencia, la primera desistiendo del procedimiento, y el segundo dando su aprobación y consentimiento para el mismo; asimismo solicitan se imparta su homologación.
Aunado a lo anterior, se consta que el abogado JESUS ANTIAS, apoderado judicial de la parte demandada en poder apud acta otorgado en fecha 16 de mayo de 2008, inserto al folio 19, le fue otorgada la facultad de convenir en el proceso, por tanto es forzoso para esta juzgadora declarar terminado el presente juicio por medio de la autocomposición procesal del desistimiento del procedimiento y así se determina.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

PRIMERO: Terminado el presente Juicio de REIVINDICACIÓN intentado por la ciudadana IVES IYERLING GARCIA GAFARO, contra el ciudadano ANDRES BENJAMIN MONSERRAT, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena el Archivo del Expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 13 días del mes de agosto de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,

Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS MARTÍNEZ