Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 04 de Agosto de 2009.
Años: 199° y 150°


Vista la anterior demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RICARDO SEQUERA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.911.777; PEDRO JOSÉ DÍAZ CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.482.027; ANTONIO TORREALBA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 811.774; NAKCYRA COROMOTO MARTIN DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.965.905; MARÍA MAGDALENA OVIEDO (V) DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.709.482; SIOMARA MERCEDES BARRETO BERNOT, titular de la cédula de identidad Nº V- 5. 463.442; DULCE MONTILLA DE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.913.676; CARMEN LEONIDAS SÁNCHEZ DE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 828.365; DAYANA MARÍA MINDIOLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.442.080; BELKYS RAFAELA MONTANEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.579.965; MARLENE PÉREZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.580.896; YOLANDA MARIA TORREALBA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.574.626; TRINA HERMINIA TORREALBA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.912.234; PAULA ROSA MORENO DE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.565.772; Y LUIS ENRIQUE LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.572.270; todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, Inpreabogado Nro. 12.287, contra el ciudadano HECTOR PARDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 8.519.087; en virtud de la misma el Tribunal observa:
Señalan en su escrito libelar los demandantes, que en el mes de febrero del año 1976, se reunieron un grupo de vecinos de la población de Cocorote, entre quienes se encontraban todos los mencionados e identificados previamente, encontrándose como invitado el ciudadano HECTOR PARDO ESCOBAR, con el objeto de crear y constituir un Club Social y Deportivo, que se denominaría “Centro Social y Deportivo Cocorote”. Narran, que acordaron realizar gestiones para adquirir en propiedad un inmueble o lote de terreno donde pudieran reunirse, el invitado Hector Pardo Escobar, propuso aportar el dinero con la condición de que seria en calidad de préstamo, logrando ubicar un lote de terreno ya identificado en el libelo de la demanda, perteneciente para ese momento a la ciudadana SIRALIVIA LINARES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.910.013, siendo así de esta forma como en fecha 13 de mayo de 1976, se autenticó el documento de compra venta, a nombre del ciudadano HECTOR PARDO ESCOBAR, con la condición de que una vez le cancelaran la suma de dinero por él aportada en calidad de préstamo, él les transferiría la propiedad a los demandantes, haciéndoles así entrega del documento el mismo día de su autenticación, y tomando ellos posesión del lote de terreno en cuestión, ese mismo día. Asimismo exponen, que le cancelaron la suma de dinero por él aportada en préstamo, y que el ciudadano HECTOR PARDO ESCOBAR, siempre se negó a otorgarles el documento de venta sobre el referido lote de terreno, pero que a pesar de ello, siempre ejercieron la total, plena, pacífica, legítima, reiterada y continua posesión del lote de terreno previamente identificado, efectuando durante los años siguientes bienhechurias en el mismo, y poseyéndolo durante mas de 32 años continuos. Narran igualmente, que el ciudadano HECTOR PARDO ESCOBAR, en lugar de otorgarles el documento de propiedad respectivo, por el contrario, logró que la ciudadana SIRALIVIA LINARES MENDOZA, le otorgara un nuevo documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16 de agosto de 2006, solicitando así con este documento al Sindico Procurador Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy su intervención con el objeto de tomar posesión de dicho lote de terreno. De igual forma señalan los accionantes, que lo verdaderamente cierto, es que tienen desde el día 13 de mayo de 1976, la total, plena, legítima, continua y pacífica posesión del deslindado y descrito lote de terreno, con verdadero ánimo de dueños, teniendo así la posesión de mas de 20 años tal y como lo exigen las disposiciones legales al respecto, contenidas en el Código Civil Venezolano.
Fundamenta la presente acción en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 771, 772, 1952, 1953, 1954, 1977, 549 del Código Civil.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia y al respecto, observa que la presente demanda contiene una acción de PRESCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RICARDO SEQUERA LUCENA, PEDRO JOSE DIAZ CARRERA, ANTONIO TORREALBA ARIAS, NAKCYRA COROMOTO MARTIN DE PEREZ, MARIA MAGDALENA OVIEDO (V) DE MARTINEZ, SIOMARA MERCEDES BARRETO BERNOT, DULCE MONTILLA DE BARRETO, CARMEN LEONIDAS SÁNCHEZ DE LEDEZMA, DAYANA MARÍA MINDIOLA SEQUERA, BELKYS RAFAELA MONTANEL ESCALONA, MARLENE PEREZ DE HERNANDEZ, YOLANDA MARIA TORREALBA SILVA, TRINA HERMINIA TORREALBA SILVA, PAULA ROSA MORENO DE SANDOVAL, Y LUIS ENRIQUE LUCENA, contra el ciudadano HECTOR PARDO ESCOBAR, todos identificados.
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo…” (Subrayado nuestro)

A tales efectos, esta Juzgadora observa, que ambos documentos (certificación del Registrador y copia certificada del titulo respectivo) por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
El juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos RAFAEL RICARDO SEQUERA LUCENA, PEDRO JOSE DIAZ CARRERA, ANTONIO TORREALBA ARIAS, NAKCYRA COROMOTO MARTIN DE PEREZ, MARIA MAGDALENA OVIEDO (V) DE MARTINEZ, SIOMARA MERCEDES BARRETO BERNOT, DULCE MONTILLA DE BARRETO, CARMEN LEONIDAS SÁNCHEZ DE LEDEZMA, DAYANA MARÍA MINDIOLA SEQUERA, BELKYS RAFAELA MONTANEL ESCALONA, MARLENE PEREZ DE HERNANDEZ, YOLANDA MARIA TORREALBA SILVA, TRINA HERMINIA TORREALBA SILVA, PAULA ROSA MORENO DE SANDOVAL, Y LUIS ENRIQUE LUCENA, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Se le asignó Nº 5788 de la nomenclatura de este Juzgado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) día del mes de agosto de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza;


Abog°. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ


La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.