REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5523

PARTE ACTORA Ciudadana ESTRELLA HERRERA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.738.314, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
FRANCISCO APÓSTOL, Inpreabogado Nº 102.039

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Se inicia el presente proceso por solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por la ciudadana ESTRELLA HERRERA CAMPOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO APÓSTOL, ya identificados.
Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 01de agosto 2008, constante de trece (13) folios útiles y de la lectura del escrito libelar, se evidencia que la parte actora alegó que es hija de los ciudadanos RIGOBERTO HERRERA y AURA EMILIA CAMPOS MARGARETT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.842.735 y 432.733 respectivamente, es el caso, tal como se evidencia un error en el apellido materno o segundo apellido Campos, el cual se lee en dicha partida CAMPO, es decir falta la letra “S” al final de la palabra, lo que le trae problemas de orden jurídico respecto a la afinidad con su madre, la ciudadana Aura Emilia Campos Margarett. Además en la misma Partida de Nacimiento se evidencia, otro error en el apellido de su padre, allí aparece “Rigoberto Herreras”, cuando debe aparecer es su correcto nombre “RIGOBERTI HERRERA”, aquí el error fue al contrario agregaron una “s” al final de la palabra. Solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil Vigente y conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, y se ordena la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 18 consta Boleta de Notificación de la representación fiscal, debidamente firmada y consignada por la alguacila en fecha 19 de septiembre de 2008.
Al folio 19 consta escrito de opinión favorable presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentado en fecha 29 de septiembre de 2008.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 11 de marzo de 2008, fecha en la cual la solicitante presentó la solicitud para su distribución por ante la U.R.D.D. CIVIL de Barquisimeto Estado Lara, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana ESTRELLA HERRERA CAMPOS, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 07 días del mes de agosto de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,

Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo la 1:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.