REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE : 5793

PARTE ACTORA : Ciudadano PEDRO EZEQUIEL ACOSTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.556.299, domiciliado en la población de Aroa, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA
: SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, Inpreabogado N° 12.287.

PARTE DEMANDADA
: Ciudadanos ACOSTA RODRÍGUEZ DIANA, ACOSTA RODRÍGUEZ LUCIO y ACOSTA RODRÍGUEZ MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 7.908.802, 5.462.056 y 7.504.098, respectivamente, domiciliados en la calle 6, con calle Tierra Fría, Nro. 01-03, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy

MOTIVO
PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES SUCESORALES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


El ciudadano PEDRO EZEQUIEL ACOSTA SÁNCHEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, presentó por ante el Tribunal Distribuidor DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES SUCESORALES.
La demanda fue recibida en fecha 04 de agosto de 2009, por ante este Tribunal constante de diez (10) folios útiles y diez (10) anexos.
De la demanda se desprenden los siguientes hechos:
“…tal como consta del acta de Nacimiento Nro. 48, Folio 21, del año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1.959), cuya Copia Certificada fue expedida en la población de Aroa, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en fecha (4) de febrero de Dos Mil Nueve (2009), soy hijo natural de la ciudadana JUANA BAUTISTA SANCHEZ… y nací en la ciudad o población de Aroa el día (24) de Diciembre de Mil Novecientos Cincuentas y Ocho (1.958), a la Una Post Meridiem (1:00 P.M.). Ahora bien igualmente soy hijo biológico del ciudadano LUCIO ACOSTA RAMOS, quien para el momento de mi nacimiento era de Nacionalidad Española, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. -162.386; y de estado civil viudo para la fecha de su fallecimiento, lo cual ocurrió en fecha Trece (13) de Agosto de dos Mil Tres (2003), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, …; ya que estuvo casada con la ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ DE ACOSTA, con quien procreó Tres (3) hijos, de nombres: DIANA, LUCIO Y MIGUEL ACOSTA RODRÍGUEZ. …, es el caso que luego de fallecido mi padre LUCIO ACOSTA RAMOS, mis hermanos DIANA, LUCIO Y MIGUEL ACOSTA RODRÍGUEZ, tomaron una actitud de diferencia e ignorancia hacia mí, como su hermano por parte de padre, llegándose el caso de desconocerme como su hermano paterno, e hijo de nuestro difunto padre LUCIO ACOSTA RAMOS; excluyéndome totalmente de la HERENCIA dejada por nuestro fallecido padre, siendo esto en la presentación de la Declaración Sucesoral presentada por ante el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región San Felipe, Fue este el motivo que llevó a interponer en fecha Ocho (8) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), DEMANDA POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra de mis hermanos DIANA, LUCIO Y MIGUEL ACOSTA RODRÍGUEZ, demanda que fue admitida y sustanciada en su procedimiento; y DECLARADA CON LUGAR, mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), según consta de la referida Sentencia...”, donde el referido Tribunal ordena tomar nota marginal de reconocimiento de paternidad, por ante la Oficina de registro Civil correspondiente, una vez quedar firmada la referida Sentencia”.
Por lo tanto el ciudadano PEDRO EZEQUIEL ACOSTA SÁNCHEZ, ocurre a la presente competencia para INTERPONER FORMAL DEMANDA POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL DE BIENES, contra los ciudadanos DIANA ACOSTA RODRÍGUEZ, LUCIO ACOSTA RODRÍGUEZ, MIGUEL ACOSTA RODRÍGUEZ, para que convengan o en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal.


AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto por el demandante, en la presente demanda se aprecia que el terreno objeto de la presente partición es una (01) hectárea sembrada de cambures, plátanos, cocos, una laguna, cultivo de cinco (05) matas de limones, sesenta (60) matas de naranja, ciento treinta (130) matas de aguacate, seis (06) matas de mango, cuatro (04) matas de mamey. Todos los cultivos se encuentran en plena producción, excavación de un buco de tres (03) kilómetros, lo que constituye un régimen especial que tiene por objeto la defensa, conservación y mejoramiento de determinados espacios.
Ahora bien establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Asimismo, el artículo 208 en su ordinal 4 eiusdem señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.”

A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar
a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).

En consecuencia ajustados al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, suprimiéndosele a este tribunal la referida competencia, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto, y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez competente es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES SUCESORALES, Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines de conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de agosto de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS MARTÍNEZ