REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 11 de agosto de 2.009.
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 05 de agosto de 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión JAIRO ARIEL RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.119, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Sol Emilia Puerta, y el abogado en ejercicio de su profesión WILFREDO REQUENA, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.273, actuando con el carácter de apoderado judicial del la parte demandada, ciudadano Silvio Querales, mediante la cual, celebraron un transacción en la presente causa y solicitan la homologación, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando por su parte el artículo 256 ejusdem que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que el abogado en ejercicio de su profesión Jairo Ariel Ríos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Sol Emilia Puerta, celebró una transacción en fecha 05 de agosto de 2.009, siendo aceptado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Wilfredo Requena.
Ahora bien, revisado el poder apud acta que se encuentra agregado al folio 11 del expediente, mediante el cual la ciudadana Sol Emilia Puerta, el día 14 de julio de 2009 constituyó al abogado Jairo Ariel Ríos como su apoderado judicial, se constata que el apoderado judicial no le fue otorgada la facultad para transigir, siendo que, como expresamente señala artículo 1.688 del Código Civil, “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil nos indica que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (negrita de este Tribunal).
En razón de lo antes señalado, este Tribunal se abstiene de homologar la transacción celebrada por el abogado en ejercicio de su profesión Jairo Ariel Ríos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Sol Emilia Puerta, en fecha 05 de agosto de 2.009, y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Wilfredo Requena, dado que el primera de los señalados carece de la facultad para suscribir dicha transacción, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,