REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ROSELYD YARAMID GUTIÉRREZ LINAREZ, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el escrito de fecha 28 de julio de 2009, la ciudadana Roselyd Yaramid Gutiérrez Linarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.591.474, con domicilio en la calle 1, Nº 1-64, Urbanización San José, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y civilmente hábil, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Zuleima Montes López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.453, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación de su Acta de Nacimiento, inscrita por la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy bajo el Nº 1.075, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 22 de diciembre de 1967 (f. 1 y 2).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que en su partida de nacimiento, inscrita por ante la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy bajo el Nº 1.075, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 22 de diciembre de 1967, se cometió un error al momento de escribir su nombre, dado que aparece como “ROSELYD YARANID”, cuando lo correcto es “ROSELYD YARAMID”.
Jurídicamente fundamentó su solicitud en el artículo 501 del Código Civil y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Admitida la solicitud de rectificación el día 29 de julio de 2.009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó de conformidad con los artículos 131.3º y 132 del Código de Procedimiento Civil la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 10).
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el día 03 de agosto de 2009, notificó a la abogada Wendy Nathaly Mirò Mieres en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 11 y 12).

II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: La competencia de este Tribunal para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de estado civil, fundamentado en lo dispuesto en los artículos 501 al 507 del Código Civil y en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la aplicación de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 Extraordinario, de fecha 02 de abril de 2009, la que en su artículo 3 dispuso que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”.
SEGUNDO: Anexos al escrito de solicitud de rectificación, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “A” copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita por la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy bajo el Nº 1.075, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 22 de diciembre de 1967, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que la ciudadana Roselyd Yaramid Gutiérrez Linarez tiene legitimación para solicitar la rectificación de su Acta de Nacimiento.
B) Acompañó en 01 folio útil marcado “B” copia fotostática de su Cédula de Identidad Nº V-7.591.474 en la que se lee el nombre “ROSELYD YARAMID”.
El anterior documento da fe de los hechos que contiene por ser documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
C) Acompañó en 01 folio útil marcado “C” copia fotostática de su titulo profesional en la que se lee el nombre “ROSELYD YARAMID”.
D) Acompañó en 01 folio útil marcado “D” copia fotostática del Acta de Matrimonio, inscrita por ante la Prefectura (Hoy Registro) Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, bajo el Nº 288, de fecha 23 de diciembre de 1999, este Tribunal de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como fidedigno, y así se declara.
En el anterior documento se lee el nombre “ROSELYD YARAMID”.
E) Acompañó en 01 folio útil marcado “E” copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura (Hoy Registro) Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, bajo el Nº 932, de fecha 13 de septiembre de 2000, este Tribunal de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como fidedigno, y así se declara.
En el anterior documento se lee el nombre “ROSELYD YARAMID”.
F) Acompañó en 01 folio útil marcado “F” copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, bajo el Nº 644, de fecha 05 de septiembre de 2001, este Tribunal de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como fidedigno, y así se declara.
En el anterior documento se lee el nombre “ROSELYD YARAMID”.
G) Acompañó en 01 folio útil marcado “G” copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, bajo el Nº 336, de fecha 20 de marzo de 2009, este Tribunal de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como fidedigno, y así se declara.
En el anterior documento se lee el nombre “ROSELYD YARAMID”.
TERCERO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
3.1) Nos indica el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Autoriza el artículo anterior a que se corrija los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil.
La parte solicitante señaló que en su Acta de Nacimiento, se cometió el error al haber escrito su nombre como “ROSELYD YARANID”, cuando lo correcto es “ROSELYD YARAMID”.
Quien Juzga observa que el error cometido encuadra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, considera procedente la rectificación, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, inscrita por ante la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy bajo el Nº 1.075, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 22 de diciembre de 1967, presentada por la ciudadana ROSELYD YARAMID GUTIÉRREZ LINAREZ quien estuvo asistida por la abogada Zuleima Montes López, en el sentido de que donde aparece el nombre “ROSELYD YARANID”, se cambie por el nombre de “ROSELYD YARAMID”.
Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 502 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 2145-09