REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º y 150º
Visto el escrito que antecede, así como los documentos anexos al mismo y las declaraciones de los testigos jurados, ciudadanas María Antonia Ilarraza y Inés María Rodríguez de Campo , titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.508.607 y V-1.478.097, respectivamente, este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS suficiente, para asegurar el derecho que le corresponde al ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO PEÑA CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-8.510.654, hijo de la ciudadana CARIDAD DE JESUS CEDEÑO FARFAN, quien era su madre venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.051.995. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Devuélvase a la parte interesada y déjese copia certificada de esta providencia.
El Juez,

Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Acc,

Morela León de Martínez

En la misma fecha se devuelve la Solicitud N° 4942 constante de Diez (10) folios útiles.

La Secretaria Acc,

Morela León de Martínez


LHMG/da.






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, Treinta (30) de abril de Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º y 150º

Vista la presente solicitud de justificativo para perpetua memoria de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos CESAR ANTONIO RODRIGUEZ y REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.209.729 y V-14.957.254, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Oswaldo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.394, désele el curso legal y anótese en los libros respectivos.
Nos indica el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que, “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, en el escrito presentado por los ciudadanos CESAR ANTONIO RODRIGUEZ y REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, señalaron que este Tribunal tomara declaración de testigos, asumiendo la carga de presentarlos. Tómese declaración a los testigos promovidos, el tercer (3°) día de Despacho siguiente al de hoy, en la forma siguiente: Concepción Arias Pino a las 9:00 a.m; y Deysi Trineida Sánchez Amaro, a las 9:30 a.m.-
sin embargo, no indicaron al Juez las personas que rendirían testimonio, en tal razón, este Tribunal fijará día y hora para oír las testimoniales, una vez conste en los autos la identificación de los testigos, y así se decide.
El Juez,

Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Acc,

Abg. Dagne Belinda Arteaga Ibarra
En la misma fecha se le dio entrada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 4736.
La Secretaria Acc,

Abg. Dagne Belinda Arteaga Ibarra.



LHMG/dbai/gip.